REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001691
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION. (04/11/2015)
DEMANDANTE: TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.116, domiciliado en la Urbanización El Maguey, Sector Pascal, Conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, Apartamento A-85, Piso 11, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.274, domiciliada en la Urbanización Vista Mar, Calle Los Jabillos, Casa B-7, Sector Vista Alta, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE:

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO HOMOLOGADO: Bs. 4650 Mensuales.

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación.-

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.116, domiciliado en la Urbanización El Maguey, Sector Pascal, Conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, Apartamento A-85, Piso 11, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.986, a favor de su hija, la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.274, domiciliada en la Urbanización Vista Mar, Calle Los Jabillos, Casa B-7, Sector Vista Alta, Barcelona, Estado Anzoátegui, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLNDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante actuando bajo su propia asistencia y la parte demandada asistida de la abogada Zulaima Lugo, inscrita en el inpreabogado bajo el N°106.370.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes solicitan la entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan fijar la obligación de manutención para lo cual el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.4650), los primeros cinco días de cada mes para cubrir gastos de alimentos de su hija los cuales deberán ser depositados por el padre en una cuenta de ahorros que este tribunal ordenara apertura a nombre de la madre de la niña en el banco Bicentenario, iniciándose a partir del mes de Junio .- EN LO QUE RESPECTA AL PAGO DE COLEGIO E INSCRIPCIÓN: En cuento al pago mensual de colegio e inscripción de la niña, ambos padres se comprometen a cancelar dicho monto en un Cincuenta por ciento (50%), el cual cada padre se compromete a cancelar directamente por ante la unidad educativa en la cual la niña cursa sus estudio.- Iniciándose a partir del próximo año escolar 2016-2017.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES tales como uniformes escolares regular y de deporte y el calzado respectivo serán cubiertos por el padre para lo cual podrá salir de compra con su hija y la madre se compromete a realizar la compra de los útiles escolares de su hija.- EN CAUNTO AL PAGO DE TRASNPORTE DE LA NIÑA: Será cubierto en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%) para lo cual el padre deberá realizar el pago directamente ante la persona encargada del mismo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre mantiene seguro a favor de su hija de manera privada y la madre por su parte se compromete a costear cualquier gasto medico de su hija. Todo cuanto no este cubierto por el seguro deberán ambos padres cancelar en un cincuenta por ciento (50%).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hija y todo cuanto sea necesario tomando en cuenta su etapa de crecimiento, tales como ropa interior, pijamas, ropa de diario y los estrenos de diciembre respectivos, para lo cual el padre podrá salir de compras en compañía de su hija y la madre por su parte realizara igualmente las compras respectivas.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena apertura la Cuenta de ahorros por ante el banco Bicentenario.- Líbrese oficio
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.

Abog. Zobeida Guaregua

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. Zobeida Guaregua
FMA/