REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000535
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: MARIA EMILIA GAMBOA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.033, actuando en su carácter de abogada asistente de la ciudadana RUBMAR CARINA DIAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.874.020
DEMANDADO: DAVID SAUD RAMOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.300.388.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana RUBMAR CARINA DIAZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.874.020, asistida por la abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 31.355, en contra del ciudadano DAVID SAUD RAMOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.300.388, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al ciudadano DAVID SAUD RAMOS CAMPOS antes identificado, por incumplimiento de régimen de convivencia familiar, fijado por ante la Densoria Del Niño, Niños, Niñas Y Adolescentes “Palacio De La Juventud” en fecha 19/10/2015; en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar Nacional o Internacional; asimismo es importante aclarar que en el caso de incumplimiento de los acuerdos homologados relacionados con las instituciones familiares; se debe proceder conforme a lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , por cuanto se debe proceder conforme a la vía ejecutiva, es decir, lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico, y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ZOBEIDSA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA