REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001008
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. (07/03/2016)

SOLICITANTE: AIDA DEL AMPARO ASTUDILLO SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.039, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: ANTHONY GOMEZ YANEZ IPSA Nº 166.277, respectivamente,

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana AIDA DEL AMPARO ASTUDILLO SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.039, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado ANTHONY GOMEZ YANEZ IPSA Nº 166.277, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano CESAR JOSE FARIÑAS GUILARTE, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.299.384 Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, los testigos y el Abogado asistente; Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Interviene la solicitante la cual expuso: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada actuando en nombre y en representación de mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que sea declarado UNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano CESAR JOSE FARIÑAS GUILARTE, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.299.384, fallecido en fecha 16/02/2016, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana AIDA DEL AMPARO ASTUDILLO SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.039, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado ANTHONY GOMEZ YANEZ IPSA Nº 166.277, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDERO UNIVERSAL del ciudadano CESAR JOSE FARIÑAS GUILARTE, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.299.384, fallecido el día 16/02/2016 a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

FMA/