REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Treinta (30) de Mayo de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2016-000064.
Vista la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADE PROFECIONAL, intentó el ciudadano ANTONIO URPICIO CEDEÑO ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.998.736, debidamente asistido por las abogadas JUANA RIVAS y CELEYDYS ZAMORA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 85.634 y 157.673, respectivamente, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., el tribunal observa:
En fecha 01 de Abril de 2016, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 05 de Abril de 2016, por auto que corre inserto al folio Quince (15) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 4° y 1º, 2°, 3° y 4° del Único Aparte, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Corre desde el folio 07 al vuelto del folio 09 del expediente, escrito, de fecha 17 de Mayo de 2015, en la que el ciudadano ANTONIO URPICIO CEDEÑO ZORRILLA, ya identificado, asistido de las abogadas CELEYDYS MARIA ZAMORA AGUILERA y JUANA RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 157.673 y 85.634, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandante, señala que procede a demandar a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A..
Ahora bien, no obstante, que el actor en el mencionado escrito, expresa que procede a demandar a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues aunque, en el escrito, de fecha 17 de Mayo de 2015, señaló, el horario bajo el cual dice haber laborado, así como las funciones que dice haber realizado y que, recibió tratamientos con analgésicos si había dolor, e indicó, además, el centro asistencial en el que recibió el tratamiento medico, sin embargo del referido escrito, se observa que el accionante, no indicó, la modalidad del Contrato de Trabajo bajo el cual prestó servicios; es decir, el actor no expresó si prestó servicios bajo un Contrato de Trabajo celebrado a Tiempo Determinado o si prestó servicios bajo un Contrato de Trabajo celebrado para una Obra Determinada, aclaratoria que le fue formulada, en razón de que en el libelo, el demandante alegó, que la causa del egreso lo fue por terminación del Contrato de Trabajo celebrado a Tiempo Determinado o por una Obra Determinada, de lo cual se evidenciaba, una incongruencia en lo alegado, a este respecto, que debía ser aclarada; así como también se evidencia que el actor no indicó la causa de la Terminación de la Relación de Trabajo.
Al accionante se le exigió que indicara la naturaleza del accidente que dijo haber sufrido, y que debía explicar, a estos efectos, en que consistió el acto ilícito del patrono, y así mismo se le solicitó que estableciera una relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño ocasionado; tal requerimiento le fue formulado, por cuanto, el demandante en el libelo, se limitó, solo a expresar que estuvo realizando excavaciones manuales en el trabajo; observándose, a este respecto, que el accionante, en el escrito, se limitó solo a expresar, en lo que se refiere, a la naturaleza del accidente, que adolecía de una Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1. (CIE10: M51..9; con lo cual el demandante no cumplió con el requerimiento que le fuera hecho en el auto de fecha 05 de Abril de 2016, ya que no expresó, ni explicó, en que consistió el acto ilícito del patrono, ni estableció la relación de causalidad entre el acto ilícito del patrono y el daño ocasionado, y así se decide.
De igual manera al demandante, se le exigió, que indicara las percepciones salariales, con sus respectivas cantidades que fueron tomadas en consideración por el actor, a los efectos de establecer el Salario Integral Diario en la cantidad de Bs.133,79 y la operación aritmética que realizó y por la cual obtuvo el citado Salario Integral Diario; no obstante, el demandante, en el referido escrito, vuelve citar nuevamente el Salario Integral Diario, mencionado, en el libelo original, en la cantidad de Bs.133,79, pero sin expresar, las percepciones salariales, con sus respectivas cantidades tomó en consideración, a los efectos de establecer ese Salario Integral Diario ni explicar la operación aritmética que realizó y por la cual obtuvo el citado Salario Integral Diario, incumpliendo de esta manera, la exigencia planteada por el tribunal en los términos señalados, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a lo expresado por el actor, en el escrito citado, al indicar el horario de trabajo, refiriendo a este respecto que ejecutó sus tareas en jornadas semanales de lunes a jueves de 07:00 am a 05:00 pm y los días viernes de 07:00 am a 04:00 pm con una hora de descanso de 12:00 m a 1:30 pm; y que le correspondían los Sábados y Domingos, como días de descanso legal, y señaló el domicilio, sin embargo, este tribunal debe aclarar y destacar que en el mencionado auto de fecha 05 de Abril de 2016, no se le requirió en forma alguna, al demandante, que indicara ninguno de estos parámetros; por lo tanto las mencionadas explicaciones, sobre este punto, dadas por el accionante y que en ningún caso le fueron solicitadas, no pueden ser tomadas en consideración, pues, ni siquiera, contribuyen para aclarar las circunstancias cuyas explicaciones si se le pidieron en el auto que ordenó subsanar el libelo. Y así se decide.
Considera este juzgador que los requerimientos formulados por el tribunal en el auto de fecha 05 de Abril de 2015, no son ligerezas, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales la labor decisoria del tribunal, ante la posibilidad de una presunción de admisión de los hechos.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 23 y 24 de Mayo de 2016, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano ANTONIO URPICIO CEDEÑO ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.998.736, , contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 05 de Abril de 2016.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,

ABG. Yanelyn Guariman Mejias.


En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-