REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Nueve (09) de Mayo de Dos mil Dieciséis
206º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000323.
PARTE ACTORA: EILYN YERARDIN BRAVO BLANCO.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUISIRIS SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: CLINICA MERIDA, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTATACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Lunes (09) de Mayo de Dos mil Dieciséis, siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana EILYN YERARDIN BRAVO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.506, debidamente representada por la abogada LUISIRIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.264, contra la entidad de trabajo CLINICA MERIDA, C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y compareció la ciudadana EILYN YERARDIN BRAVO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.506, debidamente asistida por la abogada LUISIRIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.264, en su carácter de la parte demandante, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, “LA DEMANDANTE, “LA ACCIONANTE” o “LA ACTORA”; y así mismo compareció el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.826, en su carácter de representante legal-estatutario de la entidad de trabajo demandada CLINICA MERIDA, C.A., representación que consta en copia de documentos estatutarios que consigna en copia y que son agregados a los autos, debidamente asistido abogado en ejercicio OMAR J. SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.452, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 15 de Abril de 2009, hasta el 06 de Agosto de 2014, fecha en que se Retiro de la empresa, ejerciendo el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con un último Salario Básico Diario de Bs.141,71, un Salario Normal Diario de Bs.141,71, y un Salario Integral Diario de Bs. 168,01, y reclaman el pago de Bs.60.511,78, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, y la causa de la terminación de la Relación de Trabajo pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.60.511,78; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle “LA TRABAJADORA”, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 22.112,52), que se cancelaran dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “LA TRABAJADORA” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demanda CLINICA MERIDA, C.A., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: “LA TRABAJADORA” que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LA TRABAJADORA” en contra de “LA EMPRESA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que el el ciudadano la ciudadana EILYN YERARDIN BRAVO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.506, se encuentra debidamente asistida por la abogada LUISIRIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.264, y así mismo hace constar que el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.826, actúa en este acto en su carácter de representante legal-estatutario de la entidad de trabajo demandada CLINICA MERIDA, C.A., conforme al los documentos estatutarios que constan en autos, y que este se encuentra debidamente asistido abogado en ejercicio OMAR J. SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.452, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de VEINTIDÓS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 22.112,52), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 22.112,52), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:15 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
La trabajadora

La abogada asistente del trabajador,

Por la empresa,

La Secretaria,

Abg. Yanelyn Guariman Mejias.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,