SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciséis.
207º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2009-001891
PARTE DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL S.A., (Banco Universal), domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 13, Tomo 196-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE CARLOS JOSE BELLORIN QUIJADA, POFIRIO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDON, RICARDO CAARLOS BELLORIN OJEDA, GABRIEL MAZZALI ALDANA, RAFAEL EDUARDO MORELLO HEERNANDEZ, LUIS GUZMAN, PATRICIA MOYA ROJAS, y JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.135.545, 5.191.354, 8.231.052, 13.295.541, 12.980.482, 11.738.636. 8.305.215, 15.679.970 y 9.654.809, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 89.625, 85. 211, 132.543, 120.542 y 48.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EMPRESA FERREKINO C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo A-42 y reformados sus estatutos mediante asamblea inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el Nro. 55, Tomo A-09.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA JOSE RAFAELL MAESTRE URICARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.999.617.
MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MATERIA CIVI-BIENES
Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 30 de octubre de 2009, acordándose la citación de la empresa demandada, a través de su representante legal, Conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”; para que de contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación, por el procedimiento breve, conforme lo preceptúa el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que estatuye, “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVII del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante diligencias la Abogada Yubelia Guillen Rendón, en su carácter ya expresado, ratificó la medida de secuestro sobre el vehículo que motiva la presente acción.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de haber recibido de la Dra. Yubelia Guillen Rendón, los emolumentos para la práctica de la citación del representante de legal de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Ventas Con Reservas de Dominio, en concordancia con el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida preventiva de secuestro sobre el vehículo marca Citroën, modelo tipo C5 Exclusive, año 2005, color gris aluminio, uso particular, serial carrocería VF7RCXFUJ5L505623, serial del motor 10FJ3Y0179682, placas DBT-45R, actuaciones que corren insertas en el cuaderno separado de medidas abierto al efecto, distinguido con la nomenclatura BP02-X-2009- 000042.
En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consigno recibo y compulsa, en virtud que no pudo practicar la citación personal del representante de la parte demandada; razón por la que este Tribunal, previa solicitud de la abogada Yubelia Guillen, acordó por auto de fecha 1° de febrero de 2010, su citación mediante carteles. Cumplida dicha formalidad, incluyendo la fijación de un ejemplar del cartel en la sede de la empresa demandada, conforme consta de actuación de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por la Secretaria del Tribunal, y no habiendo comparecido la parte demandada, a través de su representante legal a darse por citado; previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal procedió por auto de fecha 13 de abril de 2010, a designarle defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Jennifer Mago, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.694, quien previamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 07 de mayo de 2010.
Debidamente citada la Defensor judicial, conforme consta de actuación del Alguacil de este Tribunal, en fecha 01 de junio de 2010, y del recibo emitido al efecto, conforme lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda.
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron providenciadas.
En fecha 18 de junio de 2010, el ciudadano JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, supra identificado, actuando con el carácter de representante legal de la empresa demandada, quien a su vez se identificó como abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.372, procedió a otorgar poder apud Acta, a nombre de su representada, al abogado en ejercicio Pedro Romero Chiguita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.504.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2010, el representante legal de la parte demandada, JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, procedió a consignar Acta que contiene la modificación del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, para acreditar su carácter de representante legal de la empresa FERREKINO C.A., antes identificada, y con tal carácter solicito la nulidad del secuestro del bien mueble objeto de la demanda, la nulidad de la citación y la reposición de la causa, y se deje sin efecto la guarda y custodia del vehículo por parte del representante de la parte actora, por no tener facultades como Depositaria judicial.
A fin de decidir, este Tribunal este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Como punto previo este Tribunal, se pronuncia en relación al escrito presentado en fecha 18 de junio de 2010, por el abogado en ejercicio José Rafael Maestre Uricare, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2.999.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.372, quien a su vez actúa con el carácter se Vicepresidente y representante legal de la empresa Ferrekino C.A., pide la Nulidad del acto írrito del secuestro y los demás actos consecutivos por no haberse cumplido con las formalidades esenciales para su valides. La nulidad de la citación y la reposición de la causa por irregularidad procesal. Dejar sin efecto la guarda y custodia del vehículo por parte del representante de la parte actora, por no tener facultades como Depositario Judicial, al respecto este Juzgado, observa:
El escrito en referencia fue presentado una vez precluido el lapso de diez días para promover y evacuar pruebas en el presente Asunto, es decir en la fase en que se debió dictar sentencia. En este sentido el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Es reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando establece que, “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observación es de orden público”.
El artículo 196 eiusdem, establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
De manera que los alegatos expuestos por el representante legal de la parte demandada, son a todas luces extemporáneos. Aunado a ello en el presente juicio, se le garantizo a la parte demandada su derecho a la defensa y al debido proceso, y en la oportunidad en la que su representante legal presenta el escrito en referencia ,no aporta ningún elemento que demuestre haber cumplido con la obligación del pago de las cuotas a las que se comprometió pagar, conforme a las estipulaciones contenidas en el contrato del cual se demanda su resolución. Motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente, por extemporáneo los alegatos realizados por el abogado en ejercicio José Rafael Maestre Uricare, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2.999.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.372, quien a su vez actúa con el carácter se Vicepresidente y representante legal de la empresa Ferrekino C.A., por extemporáneos. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a resolver sobre la situación planteada en el presente Asunto:
PRIMERA
La parte demandante, plenamente identificada, alega a través de sus co-apoderados judiciales Patricia Moya Rojas, Gabriel Mazzali y Yubelia Guillen Rendón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120. 542, 89. 625 y 36.468, respectivamente, que la sociedad mercantil Francia Motors C.A., representada por su vicepresidente Esteban Jesús Barroso Núñez, dio en venta con reserva de dominio, a la sociedad mercantil FERREKINO C.A., representada por su Vicepresidente José Rafael Maestre Uricare, supra identificados, un automóvil nuevo MARCA: CITROEN, MODELO TIPO: C5 EXCLUSIVE, AÑO: 2005, COLOR: GRIS ALUMINIO, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 10FJ3Y01799682, SERIAL CARROCERIA: VF7RCXFUJ5L505623, PLACAS: DBT-45R, conforme consta de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 22 de febrero de 2007, reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2007, archivado bajo el Nro. 825 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual acompaña al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.
Alega la parte demandante que, consta en el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, “la cesión que le hiciera a nuestro representado BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal) la vendedora FRANCIA MOTORS C.A., así como la notificación que en dicho instrumento se hace al deudor cedido, de la cesión de dicho contrato y la aceptación de la misma por este último, con todos sus efectos y consecuencias”. Que en la cláusula primera del citado contrato , estipuló “que El Vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación acordada hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, por lo que se estipuló en la CLAUSULA DECIMA en su numeral 10.3 que dicho vehículo no podía ser enajenado o cedido mientras estuviera vigente el contrato…”. Que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se estableció que el precio de la venta con reserva de dominio era “por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000,00) o su equivalente, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, de los cuales el comprador pago para el momento de celebración del acto a EL VENDEDOR la cantidad de VEINTINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,00) o su equivalente , la cantidad de VEINTINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00) como cuota inicial. El Saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOSS MIL BOLIVARES (Bs. 50.500.000,00), se acordó que lo pagaría EL COMPRADOR mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses (cuotas pactadas). Las cuotas pactadas debía pagarlas EL COMPRADOR, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento de venta con reserva de dominio en las oficinas de EL VENDEDOR o de sus CESIONARIOS”.
Agrega la parte demandante, que la empresa FERREKINO C.A., “venía dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del referido contrato de venta con reserva de dominio, dejando de cumplir tal obligación a partir del pago de la cuota correspondiente al mes de marzo de 2009 hasta la presente fecha ,las cuales se señalan a continuación:
Fecha de Vencimiento Monto de la cuota
27/03/2009 Bs.1.984,43
27/04/2009 Bs.1.984,43
27/05/2009 Bs.1.928,02
27/06/2009 Bs.1.875,60
27/07/2009 Bs.1.879,68
27/08/2009 Bs.1.883,84
27/09/2009 Bs.1.888,11
Total en atraso¬ = Bs. 13.424,11
Alega la parte demandante que en virtud del incumplimiento de la parte demandada, empresa Ferrekino C.A., del contrato de venta con reserva de dominio, “específicamente la CLAUSULA DECIMA PRIMERA se considera de plazo vencido la obligación cuando exista en atraso un número de cuotas que superen en su conjunto la octava parte del precio de venta del bien , y por tanto, nació el derecho de nuestra mandante a exigir la resolución del contrato como establece la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y por interpretación en contrario de la norma especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio el cual establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no darà lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
Agrega la parte demandante, que de lo anteriormente expuesto se observa “ que el deudor cedido está insolvente con el pago de siete (7) cuotas, las cuales ascienden a la cantidad de trece mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con once céntimos (Bs. 13.424,11), cantidad esta que excede a una octava parte del precio de venta convenido por las partes de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00)”; por tal motivo procede a demandar a la empresa FERREKINO C.A., representada por su Vicepresidente JOSE RAFAEL URICARE, la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y en tal sentido, pide se de por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que originalmente celebró FERREKINO C.A con FRANCIA MOTORS C.A., y fuera cedido a BANCO PROVINCIAL S.A., (Banco Universal) y notificada la cesión al deudor cedido ,según consta en el texto del documento ,cuya resolución se demanda, y en consecuencia entregue el vehículo MARCA: CITROEN, MODELO TIPO: C5 EXCLUSIVE, AÑO: 2005, COLOR: GRIS ALUMINIO, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 10FJ3Y01799682, SERIAL CARROCERIA: VF7RCXFUJ5L505623, PLACAS: DBT-45R, el cual le fuera vendido bajo reserva de dominio a BANCO PROVINCIAL S.A., (Banco Universal). Que “…las cantidades canceladas por la empresa FERREKINO C.A., a título de cuotas pagadas, queden en beneficio de nuestro representado, tal y como prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por el uso del vehículo”.
SEGUNDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada, procedió a rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representada. En efecto, alega la Defensora Judicial, que no es cierto que la empresa Ferrekino C.A., “haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito a partir del mes de marzo del 2009, por lo que no es cierto que adeude la totalidad de siete cuotas de pagos con vencimiento para los días veintisiete (27) de marzo al veintisiete (27) de septiembre de 2009, ambas inclusive, por un total de trece mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con once céntimos ( Bs. 13. 424,11). En consecuencia, en nombre de mi representada FERREKINO C.A., niego por no ser cierto que exista un atraso de un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio de la venta acordado y mucho menos sea procedente la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio…como consecuencia de lo expuesto….mi representada FERREKINO C.A., no adeuda la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 13.424,11) a BANCO PROVINCIAL S.A…por lo que solicito que la presente acción sea declarada SIN LUGAR…”
TERCERA
En la fase probatoria, la parte actora promovió el documento acompañado al libelo de la demanda, contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 22 de febrero de 2007, entre la demandada Ferrekino y la empresa Francia Motors C.A., cedido a Banco Provincial ,S.A., Banco Universal. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del estado de cuenta anexado al libelo de la demanda, “en el cual se demuestra que la empresa demandada Ferrekino, C.A., dejó de cancelar a Banco Provincial S.A., Banco Universal, la cantidad de trece mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con once céntimos (Bs. 13.424,11), cantidad que excede la octava parte del precio de venta convenido por las partes en la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00), o su equivalente ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) …”.
La Defensor Judicial de la parte demandada, abogada Jennifer Mago Díaz, Invocó el principio de Comunidad de la Prueba.
Ahora bien, del instrumento en el cual se fundamenta la demanda, producido por la parte demandante junto al Libelo de demanda, se observa que se trata de un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio Vehículo Nuevo (Sin recurso), en el cual la Sociedad Mercantil FRANCIA MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 03 de junio de 2005, bajo el Nro. 30, Tomo A-44, vende a FERROKINO C.A., representada por el ciudadano JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, antes identificados, un vehículo MARCA: CITROEN, MODELO TIPO: C5 EXCLUSIVE, AÑO: 2005, COLOR: GRIS ALUMINIO, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 10FJ3Y01799682, SERIAL CARROCERIA: VF7RCXFUJ5L505623, PLACAS: DBT-45R, por un monto en bolívares de OCHENTA Y CINCO MILLONES, (Bs. 85.000.000,00), con la conversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1 de enero de 2008, OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00); haciendo entrega el comprador de una inicial de VEINTINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) con la conversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1 de enero de 2008, VEINTINCO Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) ,obligándose la demandada de autos a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.500.000,00), con la conversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1 de enero de 2008, CINCUENTA MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs.59.500,00) más los intereses acordados en el contrato, a través del pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales vencidas , consecutivas contentivas de capital e intereses , en fecha igual al día de la firma del documento de venta con reserva de dominio , en las oficinas de El Vendedor o de sus cesionarios (Cláusula Décima Segunda del Contrato). En contrato fue autenticado en fecha 15 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, quedando archivado un ejemplar del Contrato bajo el Nro. 825 . Del contenido del contrato bajo examen, promovido como prueba fundamental de la demanda, este Tribunal evidencia la Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio a favor de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con lo cual acreditan su legitimidad en la presente causa.
Ahora bien, en la presente causa, contentiva de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada mediante el Juicio Breve, establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preceptúa la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 21, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no impugno, ni desconoció el referido documento en el cual se fundamenta la acción, motivo por el cual este Tribunal le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que prueba que la empresa FERREKINO, C.A., representada por su Vicepresidente JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, antes identificados, celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil Sociedad FRANCIA MOTORS C.A., el cual fue cedido a favor de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, bajo las condiciones y estipulaciones establecidas en el documento contentivo del crédito, acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la demanda, distinguido con la letra “B”. Pasando este Tribunal determinar, los efectos que se derivan del incumplimiento alegado por la parte demandante en su libelo de demanda.
En este sentido, nuestro sistema civil, la norma que regula la carga de la prueba, se encuentra consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien pide el pago de una obligación debe probarla y quien pretenda libertarse de ella debe probar el hecho extintivo de la misma.
De manera que, es determinante establecer que el caso bajo análisis se adapta a las normas citadas, por cuanto la Defensora Judicial de la parte demandada, niega la obligación contenida en el Contrato en el cual se fundamenta la acción, el cual fue autenticado en fecha 15 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, quedando archivado un ejemplar del Contrato bajo el Nro. 825. Este documento al haber cumplido con la exigencia establecida en el artículo 7 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, al contener el día de la operación con fecha cierta, el vendedor o en este caso el cesionario de la Reserva de Dominio mantiene la propiedad, hasta tanto, el comprador pague la última cuota del precio pactado, y este último sólo conserva, por efectos del negocio jurídico, un derecho de posesión hasta el momento de la Resolución del Contrato, en orden a lo cual, la propiedad funciona para el vendedor como un medio de garantía del pago de la parte del precio pactada a plazos, y tiene por tanto, el derecho de reivindicar la cosa, como lo determina la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, según lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, es decir, que cuando se ejerce dicha acción sobre la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez acuerda el Secuestro de la cosa y su entrega al titular de la reserva.
Es así, que en el caso de autos, se precisa que la pretensión principal deducida se encuentra probada en su mérito, al estar fundada en derecho, por lo tanto, se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, bajo examen , y así lo declara este Juzgado en el Dispositivo del fallo, por adeudar la parte demandada más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio, y por efecto se declara resuelto el contrato de venta con Reserva de dominio que originalmente celebró la empresa FERREKINO C.A., a través de su representante legal, José Rafael Maestre Uricare, antes identificados con FRANCIA MOTORS C.A., y que fuera cedido a BANCO PROVINCIAL S.A.,(Banco Universal) y por efecto de ello se ordena la entrega del bien constituido por un vehículo MARCA: CITROEN, MODELO TIPO: C5 EXCLUSIVE, AÑO: 2005, COLOR: GRIS ALUMINIO, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 10FJ3Y01799682, SERIAL CARROCERIA: VF7RCXFUJ5L505623, PLACAS: DBT-45R, a la parte demandante , quedando a favor de la parte demandante las cuotas pagadas como justa compensación, por el uso del vehículo vendido, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANCO PROVINCIAL S.A., (Banco Universal), domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 13, Tomo 196-A Pro., a través de sus co-apoderados judiciales Patricia Moya Rojas, Gabriel Mazzali y Yubelia Guillen Rendón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120. 542, 89. 625 y 36.468, respectivamente, contra la EMPRESA FERREKINO C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo A-42 y reformados sus estatutos mediante asamblea inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el Nro. 55, Tomo A-09., representa por su Vicepresidente JOSE RAFAELL MAESTRE URICARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.999.617.En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con Reserva de dominio que originalmente celebró la empresa FERREKINO C.A., a través de su representante legal, José Rafael Maestre Uricare, antes identificados con FRANCIA MOTORS C.A., y que fuera cedido a BANCO PROVINCIAL S.A.,(Banco Universal), el cual fue autenticado en fecha 15 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, quedando archivado un ejemplar del Contrato bajo el Nro. 825; y por efecto de ello se ordena la entrega del bien constituido por un vehículo MARCA: CITROEN, MODELO TIPO: C5 EXCLUSIVE, AÑO: 2005, COLOR: GRIS ALUMINIO, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 10FJ3Y01799682, SERIAL CARROCERIA: VF7RCXFUJ5L505623, PLACAS: DBT-45R, a la parte demandante ,antes identificada , quedando a favor de la parte demandante las cuotas pagadas por la parte demandada, como justa compensación, por el uso del vehículo vendido, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Ismary Lara
En la misma fecha, 10/05/2016, siendo las 02:21:54 p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V-2009-001891
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