SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2013-001453

PARTES SOLICITANTE RAFAEL ARTURO ROMERO CARUTO y JUFRANCIS DEL VALLE PINO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.798.478 y V-16.181.270, respectivamente, de profesiones médico el primero de los nombrados y Enfermera la segunda.


ABOGADO ASISTENTE JAIRO MARQUEZ RODAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.144.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 29 de julio de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos RAFAEL ARTURO ROMERO CARUTO y JUFRANCIS DEL VALLE PINO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.798.478 y V-16.181.270, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jairo Márquez Rodas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.144, alegaron que en fecha 15 de Octubre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo , del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 330, Folio Numero 80, Tomo 02, la que acompañan a la solicitud bajo examen, documento que este Juzgado le otorga valor probatorio , conforme a lo establecido en el artículo 1357.
Alegan los ciudadanos RAFAEL ARTURO ROMERO CARUTO y JUFRANCIS DEL VALLE PINO MARQUEZ, contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Residencia de domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Vereda 09, casa Nro. 10, en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos RAFAEL ARTURO ROMERO CARUTO y JUFRANCIS DEL VALLE PINO MARQUEZ, “ Es el caso ciudadano Juez, que a pesar que en los primeros meses de la unión matrimonial, la relación de pareja se desarrollo en forma relativamente armoniosa y solidaria: luego comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables, lo que ocasionó que nos separarnos desde el cuatro (04) de diciembre del año dos mil once (2011); por esa razón de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común así como todo nexo o comunicación …”
II

En actuación de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO ROMERO CARUTO y JUFRANCIS DEL VALLE PINO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.798.478 y V-16.181.270, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO MARQUEZ RODAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.144.
En escrito de fecha 12 de abril de 2016, los ciudadanos RAFAEL ARTURO ROMERO CARUTO y JUFRANCIS DEL VALLE PINO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.798.478 y V-16.181.270, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAIRO MARQUEZ RODAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.144, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 31 de julio de 2014, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año , por lo que solicitan se sirva declarar, la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitud que se hace de conformidad con el artículo 185, primer aparte del Código Civil…
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO ROMERO CARUTO y JUFRANCIS DEL VALLE PINO MARQUEZ.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO ROMERO CARUTO y JUFRANCIS DEL VALLE PINO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.798.478 y V-16.181.270, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, fecha 15 de Octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 330, Folio Numero 80, Tomo 02, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 24/05/2016, siendo las 09:22:58 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara.