SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º.

ASUNTO: BP02-V-2012-000001

Consta en estas actuaciones que por decisión de fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal, con ocasión de la demanda por DAÑOS PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON YASELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 685. 208, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91. 167, procediendo en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ROSA DELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.580.419, y la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, registrada en el Registro Mercantil Segundo Distrito Capital, bajo el Nro. 296, Tomo 2, del 23 de marzo de 1914, en su carácter de garante del vehículo clase automóvil , marca Fiat, tipo Sedan modelo Siena, color Blanco, año 2010, uso particular, placas AE921EA, serial del Motor 9521157, serial carrocería 8AP17218NA2130651, declaró que la contestación de la demanda efectuada por la empresa asegura, era tempestiva, y que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil , acordó notificar a las partes, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
De esta decisión apeló la parte demandante, en fecha 1º de octubre de 2013, conforme consta de cuaderno separado de apelación BP02-R- 2013- 000543, oído el recurso interpuesto en ambos efectos; por distribución correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en decisión de fecha 25 de junio de 2015, declaró SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CALDERON YASELLI…actuando en su propio nombre, confirmando el auto apelado, y ordenó la continuación del proceso, “una vez notificadas las partes intervinientes en el presente juicio”.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal y por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, acuerda notificar a las partes, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. A fin de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa:
UNICO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte co- demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de su apoderado judicial , Dr. Karim Emilio Mora Morales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5. 721. 731, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43. 704, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, ello fundamento en que la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, es una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Decreto Nº. 7. 187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº. 39. 358, de fecha 01 de febrero de 2010, razón por la cual el estado venezolano, tiene interés y le corresponden todos sus bienes y acciones, en consecuencia de ello y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, la presente acción debe ser tramitada por el procedimiento preceptuado en la mencionada para la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que de manera ineludible carece este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, competencia para tramitar el presente juicio de tránsito en contra de mi mandante y emitir decisión, ya que la competencia es un requisito esencial de validez de la sentencia de mérito y su carencia genera como consecuencia Jurídica, indefectible e ineludible, que la decisión que éste dicte, sea procesalmente inexistente”
Agrega la parte co-demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de su apoderado judicial, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que, “ Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública. 2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional. 3. Los Institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el estado tenga participación. 4. Los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa. 5 Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales. 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”

En el sub iudice la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, es la parte demandada , con ocasión de la demanda por daños y perjuicios , derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON YASELLI
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Luís Alberto Osorio García contra C. N. A. Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:
“…que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, recientemente fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora. Tales precisiones determinan, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.
Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, sobre las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de La República de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción civil y mercantil, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la compañía de seguros demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa. Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente: “Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Negritas de la Sala).
De las disposiciones adjetivas antes transcritas, se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.


En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala considera que la presente demanda contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, fue formulada el día 2 de junio de 2006, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre una persona natural y otra jurídica de derecho y naturaleza privada. Lo que determina, que dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre una persona natural frente a otra jurídica, de naturaleza privada…” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, considerando y como precedentemente quedó asentado que, la sociedad mercantil accionada fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial número 7.332, publicado en la Gaceta Oficial número 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S. A. fusionarse por absorción a dicha empresa aseguradora.

Ahora bien, conforme el Decreto Presidencial número 7.642, publicado en Gaceta Oficial número 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora, habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 31 de enero de 2012, oportunidad en la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. La demanda en comento, a los fines de establecer la competencia por la cuantía, fue estimada en ciento diecinueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 119. 200,00), equivalentes a 1.568, 42 U.T, con un valor cada unidad para el momento de introducir la demanda de 76,00 bolívares cada una.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar a cual de los órganos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde el conocimiento del presente caso, que actualmente se tramita ante esta Jurisdicción Civil ordinaria.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Título II denominado “De la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo I, se refiere a los órganos que componen dicha jurisdicción especial, y al efecto, el artículo 11 establece:
“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”

Ahora bien, en el Capítulo III, se establece la “Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en este sentido el artículo 25 de la Ley en comento, preceptúa lo siguiente:
“Los: Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
Tomando en consideración que los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora y sus empresas filiales pasaron al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por Decreto Presidencial número 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, y la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), previstas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que, como se dijo supra, la misma se estimó en la cantidad de Bs. 119.200,00, equivalente a 394,74 unidades tributarias, con un valor para el momento de introducir la demanda en 76,00 bolívares la unidad tributaria; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar que el Juzgado para conocer de la presente demanda, por DAÑOS PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON YASELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 685. 208, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91. 167, procediendo en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ROSA DELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.580.419, y la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, registrada en el Registro Mercantil Segundo Distrito Capital, bajo el Nro. 296, Tomo 2, del 23 de marzo de 1914, en su carácter de garante del vehículo clase automóvil , marca Fiat, tipo Sedan modelo Siena, color Blanco, año 2010, uso particular, placas AE921EA, serial del Motor 9521157, serial carrocería 8AP17218NA2130651, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, y con fundamento a la normativa legal antes citada, declara que la cuestión previa opuesta por la empresa garante C. N. A. de Seguros La Previsora, contenida en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia del juez, debe ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por los motivos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la cuestión previa contenida en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co- demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de su apoderado judicial , Dr. Karim Emilio Mora Morales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5. 721. 731, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43. 704, en relación a la incompetencia del juez para conocer de la demanda por DAÑOS PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON YASELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 685. 208, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91. 167, procediendo en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ROSA DELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.580.419, y la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, registrada en el Registro Mercantil Segundo Distrito Capital, bajo el Nro. 296, Tomo 2, del 23 de marzo de 1914, en su carácter de garante del vehículo clase automóvil, marca Fiat, tipo Sedan modelo Siena, color Blanco, año 2010, uso particular, placas AE921EA, serial del Motor 9521157, serial carrocería 8AP17218NA2130651. En consecuencia, conforme a la norma legal antes citada, se declara competente para conocer de la presente demanda al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda la remisión del presente Asunto, una vez que quede firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez.

La Secretaria,

Abog. Ismary Lara.
En la misma fecha, 31/05/2016, siendo las 01:59:58 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara.

ASUNTO: BP02-T-2012-000001.