I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ciudadano CHRISTIAN JOSE LEON HENECH, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula Identidad Nro. V-17.411.970.

Apoderados Judiciales de la Parte demandante: Abogadas en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ y MARIA JOSE REYES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.286.033 y V-16.489.357, respectivamente e inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 27.558 y 120.537

Parte Demandada: Empresa QUINCASA MADERA Y MATERIALES, C.A, registro de Información Fiscal Nº J-29827676-2, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre del año 2009, bajo el Nº 41, Tomo 36.A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGASTI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.107.803.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: Abogado en ejercicio RAUL BLONVAL PAOLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.455.386, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 22.341.

Motivo: Resolución de Cuestión Previa

II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió el anterior escrito libelar, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el CHRISTIAN JOSÉ LEÓN HENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.411.970, asistido por la abogada en ejercicio LOURDES REYES NÚÑEZ, en contra de la empresa QUINCASA MADERA Y MATERIALES, C.A, registro de Información Fiscal Nº J-29827676-2, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre del año 2009, bajo el Nº 41, Tomo 36.A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGASTI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.107.803. Y ordenando su entrada y anotaciones a los libros correspondientes en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) se admitió el presente asunto y se ordeno librar Boleta de Citación la parte demandada, la cual quedó debidamente citada en fecha tres (03) de marzo (2015), según consta en consignación realizada por la Alguacil Titular de este Despacho y que riela al folio veintidós (22).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) el ciudadano CHRISTIAN JOSE LEON HENECH, en su condición de demandante en el presente asunto, otorga PODER APUD ACTA a las Abogadas en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ y MARIA JOSE REYES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.286.033 y V-16.489.357, respectivamente e inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 27.558 y 120.537, en ese mismo orden. Por auto de fecha dieciocho de (18) de marzo de dos mil quince (2015) este Juzgado Ordena agregar el referido escrito a las Actas que conforman el presente asunto.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015) fue presentado por la parte demandada escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda por ante la URDD. No penal del Estado Anzoátegui.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) se recibió diligencia presentada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGASTI, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual Otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio RAUL BLONVAL PAOLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.455.386, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 22.341.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) fue presentado por ante la URDD no penal del estado Anzoátegui, escrito de contestación a las Cuestiones previas.
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015) fue presentado escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas por ante la URDD no penal, suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente asunto.
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), se dicto sentencia declarando inadmisible la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), fue presentado escrito de apelación por suscrito por el ciudadano RAUL BLONVAL PAOLINI, debidamente identificado en autos.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), mediante auto se ordeno agregar el referido escrito y oír la apelación en ambos efectos, asimismo se ordeno la remisión al Tribunal Superior mediante oficios librados en la misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) se dicto sentencia en el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la Revocó la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Superior acordó remitir mediante oficio a este Juzgado el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se dio por notificada y solicita la notificación de la otra parte.
En fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lourdes Reyes, y realizar un computo de lapsos procesales.





III
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA
Prevé la Ley que Regula lo concerniente a esta Materia, Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la parte in fine del artículo 43.
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento Oral, y lo relacionado a las Cuestiones Previas prevé lo siguiente:
Artículo 865 “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…

La parte accionada en el presente asunto, presentó el escrito alegando Cuestiones previas contemplada en la anteriormente citada norma, dentro del lapso contemplado para la contestación de la demanda, a saber, si este se dio por citado en el presente asunto en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), transcurridos como han sido los veinte (20) días de despacho, contados desde el día de despacho siguiente a su citación, es decir desde el cuatro (04) (inclusive) de marzo de dos mil quince (2015), hasta la fecha nueve (09) (inclusive) de abril de dos mil quince (2015), e interponiendo el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015) por ante la U.R.D.D Civil del Estado Anzoátegui, razón por la cual este Juzgador considera que la misma es tempestiva en cuanto a su oportunidad.

Asimismo establece el mismo cuerpo normativo lo siguiente:
Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:(..)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.(…)


La parte actora, mediante Apoderados judiciales, Abogados en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ y MARIA JOSE REYES, plenamente identificadas presentan escrito de Contestación a las Cuestiones Previas planteadas por el demandado, en el lapso legal correspondiente, a saber, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento por disposición expresa de la Ley, teniendo que el lapso para la comparecencia del demandado por ante este Juzgado concluyó en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), interpuesto el escrito de cuestiones previas en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015) y recibido por este Tribunal en fecha la misma fecha, se debe contar desde el ultimo día para la contestación de la demandada el inicio del lapso de emplazamiento para la parte demandante a los fines de dar contestación a las cuestiones previas presentadas por la contraparte, así fue que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) fue presentado por ante la URDD no penal del estado Anzoátegui, el referido escrito, razón por la cual este Juzgador considera que el mismo es tempestivo en cuanto a su presentación. Así se Declara.

II
PROMOCION DE LA CUESTION PREVIA
Ocurre por ante este Juzgado el Abogado el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGASTI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.107.803, con domicilio en la ciudad de Lechería estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Empresa denominada “QUINCASA MADERAS Y MATERIALES C.A.”, en la oportunidad para la contestación de la demanda, para oponer y promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido los defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual describió de la siguiente forma:
1- Defecto de forma referido al Ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de encabezado de la identificación del inmueble objeto de la presente demanda.
2- Defecto de forma contenido en el ordinal 4, ejusdem, referido a la falta de de instrumento o indicación de los datos del registro del Instrumento que prueba la propiedad del inmueble de la presente demanda.
Asimismo opone y promueve la Cuestión Previa contenida en el Numeral quinto (5º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incongruencia y desconexión entre la narrativa de hechos, el derecho alegado y el petitorio, según indica el exceptuante:
“es falso de toda falsedad que se haya iniciado en algún momento de la relación arrendaticia existente entre el actor y mi representada, lapso alguno de prorroga legal, y por supuesto como consecuencia es igualmente falso que dicho plazo iniciado en la mente del actor haya terminado en razón de lo cual es absolutamente incongruente y sin conexión alguna que de conformidad con el articulo 26 de la Ley de Arrendamiento en concordancia con el articulo 1167 del Código Civil, sea procedente la “desocupación y la entrega sin plazo alguno del inmueble”… objeto de la presente acción (…)

De igual forma opone y promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.
A los efectos señala el exceptuante:
“en la actualidad, existe en plenitud de vigencia, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado perfecto, que vincula a mi representada con el actor, en calidad de Arrendataria y Arrendador respectivamente, y que ambas partes están cumpliendo sus obligaciones, las cuales se traducen en permitir el uso y goce de la cosa “… (omisisis).
Opone y promueve la Cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción a que se contrae e el presente expediente, asimismo señala el exceptuante:
“por cuanto es falso que exista convenio entre las partes o procedimiento judicial previo que demuestre la instrucción por ante ningún órgano competente, de prorroga legal de contrato de arrendamiento alguno”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Ocurren por ante este Juzgado las apoderadas Judiciales de la parte demandante en el presente asunto abogadas en ejercicio LOURDES REYES y MARIA JOSE REYES, en la respectiva oportunidad para la contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, la cual realiza en los siguientes términos:
En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346, relativa los defectos de forma de la demanda: procedió a subsanar la omisión alegada por la parte demandante, en específico a la falta de identificación del inmueble objeto de la presente demanda y lo hace de la siguiente forma:
“a tales efectos señalo que el inmueble objeto sobre el cual versa el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento de prorroga legal se demanda esta constituido por un inmueble formado por un (01) lote de terreno y las bienhechurias sobre el mismo construidas, situado en la Avenida prolongación Paseo Colon, Distinguido con el Nro. 160 del barrio el Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz, en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El lote de terreno esta registrado en el Catastro municipal bajo el Nro. 03-20-03-25, constante e aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (450,97 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trece metros con tres centímetros (13,03 m), su fondo con inmueble que es o fue de la ciudadana YRAIDA MORA; SUR: en dos metros con ochenta centímetros (2,80 m) mas diez metros con cinco centímetros (10, 05 m), su frente con Avenida Prolongación Paseo Colon; ESTE: en treinta y seis metros con veintiocho centímetros (36,28 m) con inmueble que es o fue de WILLIAM VASQUEZ; y OESTE: en veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49m ) mas seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 m) con inmueble que es o fue de la ciudadana JUSTA SALAZAR.”
Asimismo señalo en su contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en losnumerales 6º, 7º, 11º, del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana, en consecuencia este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de las referidas cuestiones previas, a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

En relación a la cuestión previa del numeral 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el presente asunto, quien lo hace en dos vertientes, la primera: relativa a la falta de identificación del inmueble sobre el cual versa el contrato objeto del presente asunto, considera este Juzgador que la antes mencionada omisión fue subsanada por la parte actora en la oportunidad de presentar el escrito de contestación a la cuestione previa, como ut supra se indicó; en la segunda vertiente propone el exceptuante que la parte actora no acompañó la demanda con el instrumento fundamental, ahora bien aclara este Juzgador que el presente asunto versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato, y no se pretende debatir en juicio la titularidad del inmueble objeto del contrato, razón por la cual se hace innecesario el acompañamiento al libelo del documento de propiedad que señala el demandado, así las cosas este Juzgador considera que ha quedado Subsanado el defecto de forma alegado como cuestión previa, contenido en el numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

La parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas, que en el mencionado juicio existe una condición o plazo pendiente, de conformidad con lo establecido en el numeral Séptimo (7°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil haciendo ver a este Juzgador que la condición referida se configura con el supuesto hecho que la relación contractual que une a las partes se encuentra en vigencia porque el contrato se ha convertido en “indeterminado” (sic), cuestión esta que no puede ser resuelta en esta incidencia, dado que forma parte de la contestación al fondo de la controversia por lo cual es forzoso para este juzgador desechar la cuestión previa planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, al menos para ser estudiada en la presente oportunidad, aunado al hecho de que debe otorgarse el valor que merezca de lo probado en autos, en la sentencia definitiva.

Es de hacer saber a la parte demandada que la figura de las cuestiones previas se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia. (Negrillas del Tribunal).

Por lo cual lo hoy planteado en esta incidencia no se refiere a una cuestión preliminar o que a juicio de este Operador de Justicia deba resolverse como tal, sin tocar el fondo del asunto, en el entendido que la respectiva cuestión previa va a prosperar siempre y cuando afecte el derecho reclamado en juicio. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, por cuanto la parte demandada excepciónante, no demostró la verdadera existencia de una condición o plazo pendiente que pueda ser configurada como cuestión preliminar, antes de conocer el fondo del asunto, razón por la cual la defensa opuesta no puede prosperar. Así se determina.

Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral décimo primera (11º) del articulo 346, relativa a las prohibición legal de admitir la presente acción; ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

Por lo que, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a los defectos de forma de la demanda, cuestión promovida por el apoderado Judicial de la parte demandada, en el presente asunto.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, promovida por el apoderado Judicial de la parte demandada, en el presente asunto.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición legal de admitir la presente acción. Y así se decide.
CUARTO: no hay condenatoria en constas, dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el articulo
Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la Notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las dos (02:00 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.