Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JUDER ANTONIO GUEVARA LUCES y CRISLENY DEL VALLE LARA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.101.803 y V-15.155.332, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio NEYLAMAR DEL VALLE HERNANDEZM inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 87.110, y CESAR HERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 81.159, respectivamente.; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día ocho (08) de abril dos mil seis (2006) por ante el registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 80, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; Igualmente, expresaron haber adquirido bienes de la comunidad los cuales deben liquidarse en un procedimiento separado, y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el mes de abril de dos mil nueve (2009), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día ocho (08) de abril de dos mil seis (2006) por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JUDER ANTONIO GUEVARA LUCES y CRISLENY DEL VALLE LARA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.101.803 y V-15.155.332, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día ocho (08) de abril de dos mil seis (2006). Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
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