Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por los Abogados en ejercicio FRANCISCO RIGUAL MOYA y JESUS UERRA GUZMAN, inscritos en el IPSA, bajo el Nro. 15.282 Y 17.052, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CORINA PADRON MONCADA y ANDREINA PADRON MONCADA, venezolana mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-18.358.297 y V-15.153.811, representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de enero del 2016, bajo el Nro. 046, Tomo 009, donde solicita se les declare a sus representadas, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE RAFAEL PADRON RAMOS, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-3.586.284, fallecido ab-intestato en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil quince (2015), como lo indica Acta de Defunción Nº 128, Expedida por el Registro de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presentada por el Abogado en ejercicio JESUS GUERRA, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna copias certificadas del acta de defunción del de cujus, partidas de nacimiento de las ciudadanas ANDREINA PADRON y CORINA PADRON.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió las declaraciones de la ciudadana LUMAR CRISTINA TORRES BALDIVIAN titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.331.868, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Guzmán Lander, residencias Parque Bethowen, piso 1, apto 1B, Colinas del Neveri, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN BETANCOURT DE NUCETE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.191.222, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la avenida Camejo Octavio, conjunto residencial Pelicano, edificio Velero, primer piso, apto A-2, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Solicitan los peticionantes que se declare a las ciudadanas: ciudadanas CORINA PADRON MONCADA y ANDREINA PADRON MONCADA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-18.358.297 y V-15.153.811, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE RAFAEL PADRON RAMOS, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-3.586.284, fallecido ab-intestato en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil quince (2015), como lo indica Acta de Defunción Nº 128, Expedida por el Registro de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su condición de hijas sobrevivientes del causante.
Quienes fundamentan su solicitud en que se declare a sus representadas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto JOSE RAFAEL PADRON RAMOS, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.
De todo ello se evidencia que existiendo hijos sobrevivientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: LUMAR CRISTINA TORRES BALDIVIAN titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.331.868 y ROSAURA DEL CARMEN BETANCOURT DE NUCETE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.191.222, Supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del acta de defunción del DE CUJUS Supra señalado, y copias certificadas de las Partidas de nacimiento de las ciudadanas ANDREINA y CORINA, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE RAFAEL PADRON RAMOS.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a las ciudadanas CORINA PADRON MONCADA y ANDREINA PADRON MONCADA, venezolana mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-18.358.297 y V-15.153.811, respectivamente. Y así se Declara.-
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los tres (03) día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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