Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ADELMO JOSE ARAQUE MOLINA y ARACELIS JOSEFINA ARCILA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.080.373 y V-5.489.318, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 20, que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ciudadanos JOSE DANIEL ARAQUE ARCILA, GABRIEL JHONNEL ARAQUE ARCILA y ADELMARY SINAIS ARAQUE ARCILA, nacidos en fecha cuatro (04) de agosto de 1988, veintiséis (26) de diciembre de 1989, y once de abril de 1993, en el mismo orden, todos mayores de edad, según consta en actas de nacimiento Nros. 2.879, 1.470 y 918, respectivamente, que acompañaron a la presente solicitud; Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ADELMO JOSE ARAQUE MOLINA y ARACELIS JOSEFINA ARCILA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.080.373 y V-5.489.318, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las nueve cincuenta y siete de la mañana (09:57 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
SENTENCIA DEFINITIVA