SOLICITANTES: JOGLA ALEJANDRO BALOA MURZI y MARILU DE LOS ANGELES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.688.220 y V-17.740.895, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JOHANA MARCANO RIOS y MARINA CASTILLO ABAD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.156 y 46.093, respectivamente.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio de la Sentencia Nº 446 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: JOGLA ALEJANDRO BALOA MURZI y MARILU DE LOS ANGELES RUIZ, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo antes señalado.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Marzo de 2011, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 29, cursante al folio 27. Su último domicilio conyugal Conjunto Residencial Marina del Rey, Edificio 2, Etapa 7, “Costa de Marfil”, Edificio 7, Nivel 1, Apartamento Nº 2-P1-7, Sector La Salina, Zona de Hoteles y Condominios del Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; alegan los cónyuges que lamentablemente se perdió la compenetración amorosa entre ellos, razón por la cual solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el criterio de la Sentencia Nº 446 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Manifiestan que no procrearon hijos…” Cursa al folio 27 al 29, ambos inclusive copia certificada de acta de matrimonio.
Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Marzo de 2016, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 33, consignada por la alguacil en fecha 30-03-2016; igualmente en fecha 21/04/2016, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, las causales de Divorcio y señala la sentencia Nº 446 que la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente asunto, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Marzo de 2011, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 29, cursante al folio 27. Su último domicilio conyugal Conjunto Residencial Marina del Rey, Edificio 2, Etapa 7, “Costa de Marfil”, Edificio 7, Nivel 1, Apartamento Nº 2-P1-7, Sector La Salina, Zona de Hoteles y Condominios del Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; alegan los cónyuges que lamentablemente se perdió la compenetración amorosa entre ellos, razón por la cual solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el criterio de la Sentencia Nº 446 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Manifiestan que no procrearon hijos…” Cursa al folio 27 al 29, ambos inclusive copia certificada de acta de matrimonio.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, y habiendo comparecido ante este Tribunal en fecha 24-05-2016, los cónyuges a quienes esta Sentenciadora exhortó a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones de Ley, y los mismos manifestaron no estar dispuesto a ello y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio de la Sentencia Nº 446 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: JOGLA ALEJANDRO BALOA MURZI y MARILU DE LOS ANGELES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.688.220 y V-17.740.895, respectivamente, asistidos por las abogados JOHANA MARCANO RIOS y MARINA CASTILLO ABAD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.156 y 46.093, respectivamente, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Marzo de 2011, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 29, folio 27 al 29, emitida por ese organismo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del Mes de Mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro horas de la mañana (10:44 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)

Sentencia Definitiva.
Divorcio 185 y Sent. 446 SC/TSJ. Con lugar.