REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Orlando José Burbo Pérez y Lilia Javielina Franco Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.235.620 y V-19.561.927, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carlenis Del Valle Sifonte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2015-001794.-

Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Burbo Pérez y Lilia Javielina Franco Gutiérrez, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carlenis Del Valle Sifonte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 13 de octubre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes sujetos a liquidación ni procrearon hijos. Que una vez celebrado la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle 03, Casa Nº 16, Segunda Etapa de la Urbanización El Tamarindo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado. Que por las razones antes expuestas y conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar se declare con lugar la presente solicitud de divorcio. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 05).-

Consta en autos, que el 09 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 16 de noviembre de 2015, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 07 y 08).-

El 05 de abril de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 09 al 11).-

El 03 de mayo de 2016, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento del presente asunto, el cual continuó su curso al cuarto (4to) día de despacho siguiente a es fecha (folio 12).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 05 de abril de 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BURBO PÉREZ y LILIA JAVIELINA FRANCO GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLENIS DEL VALLE SIFONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 22 de enero de 2010, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 137, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:45 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2015-001794