REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
205° y 156°
SOLICITANTES: Ciudadanos Federico Fermín Brown Rodríguez y Lesbia Celestina Hernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.203.027 y V-8.240.628, respectivamente, domiciliados en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Vía Aeropuerto, Casa Nº 4-16 y en la Calle Campo Alegre, Casa Nº 5-154, Barrio Camino Nuevo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Evelys Brow Berra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.125.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-002038.-
Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Federico Fermín Brown Rodríguez y Lesbia Celestina Hernández, anteriormente identificado, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Evelys Brow Berra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.125, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 18 de noviembre de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector La Aduana, Casa Nº 6, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado. Declararon, que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres Carlos Javier Brown Hernández (mayor de edad) y Fermín José Brown Hernández (difunto), y que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Expresaron además, que el 18 de enero de 1983, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, suspendiendo su vida marital sin que hasta la fecha en que presentaron su escrito de divorcio la hayan reanudado. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante sentencia de divorcio. Pidieron la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (folios del 01 al 05).-
Consta en autos, que el 25 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 16 de marzo de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 07 al 09).-
El 14 de abril de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 10 al 12).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 14 de abril del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FEDERICO FERMÍN BROWN RODRÍGUEZ y LESBIA CELESTINA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVELYS BROW BERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.125. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, el 18 de noviembre de 1980, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 408, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:45 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MNS/jgu
Asunto: BP02-S-2015-002038
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