REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
206° y 157°
SOLICITANTES: Ciudadanos Jesús Enrique Malave y Yidris Yrasema Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.367.873 y V-11.655.065, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Betzaida Ariza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.741.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-001184.-
El 22 de junio de 2015, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jesús Enrique Malave y Yidris Yrasema Rodríguez Pérez, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Betzaida Ariza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.741, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 21 de septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes sujetos a liquidación. Que desde el mes de de diciembre de 1993, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 44, Sector La Aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mayo de 1999, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar que se les declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Solicitaron que se admitiera la presente solicitud y que sea declarada con lugar en la definitiva el vínculo matrimonial que los une con todos los procedimientos de Ley. Por último, pidieron dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud acompañada del auto que sobre la misma recaiga (folios del 01 al 05).-
Consta de autos, que el 02 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 17 de noviembre de 2015, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 07 y 08).-
El 31 de marzo de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando dicha funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 09 al 11).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella el 31 de marzo de 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MALAVE y YIDRIS YRASEMA RODRÍGUEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETZAIDA ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.741. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 25 de septiembre de 1993, según consta de la certificación del Acta de Matrimonio N° 310, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2015-001184
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