REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
206º y 157º
DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO ALEJANDRO GARCÍA GERALDINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.964, asistido por la abogada JOHANA CAROLINA LÓPEZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.438.-
DEMANDADA: SARAI COROMOTO LEÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.764.436.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-001719.-
En fecha 21 de octubre del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Alberto Alejandro García Geraldino, anteriormente identificado, asistido por la abogada Johana Carolina López Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.438, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sarai Coromoto León Díaz, ya identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la avenida Américo Vespucio, urbanización Puerto Morro, villa Nº 280, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde vivieron hasta el mes de enero del año 2010, declaró que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Solicitó, que se declarara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente, pidió la notificación de la ciudadana Sarai Coromoto León Díaz, en la urbanización altos de reyes, planta baja, apartamento A-3, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (folios del 01 al 03).-
Por auto de fecha 28-10-2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió en fecha 10-11-2015, ordenándose la citación de la ciudadana Sarai Coromoto León Díaz, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días que se le concedieron como termino de distancia, a los fines de reconocer o no los hechos alegados por el solicitante, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 05 y 07).-
En fecha 19 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana Sarai Coromoto León Díaz, asistida por el abogado Carlos Eduardo Marcano Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.538, y mediante escrito se dio por notificada de la solicitud de divorcio, renunció al lapso de comparecencia, aceptó todo lo expuesto en dicha solicitud y avaló la declaración de no haber concebido hijos consignada en fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 8 y su vuelto). Por auto de fecha 26-02-2016, la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento del presente asunto, asimismo, se ordenó librar la compulsa correspondiente, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 06-04-2016, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 10 al 14).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 06 de abril del año 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO GARCÍA GERALDINO, asistido por la abogada JOHANA CAROLINA LÓPEZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.438, en contra de la ciudadana SARAI COROMOTO LEÓN DÍAZ. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 417, el día 10 de octubre del año 2009, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-001719
|