REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
206° y 157°
SOLICITANTES: Ciudadanos José Antonio Rizk Hurtado y Mariela del Valle Álvarez Santarosa, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.499.621 y V-8.340.784, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Francis Ledezma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.419.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-SOLICITANTE CIUDADANA MARIELA DEL VALLE ÁLVAREZ SANTAROSA: Abogados Francis Ledezma y Daniel Vargas Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.419 y 220.356, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-001852.-
El 05 de noviembre de 2015, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Antonio Rizk Hurtado y Mariela del Valle Álvarez Santarosa, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Francis Ledezma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.419, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 14 de mayo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 245, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “C”, solicitando previa certificación en autos le sea devuelta su original, posteriormente, fijaron su único y último domicilio conyugal en la Calle Norte, Nº 12, Colinas del Frío, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre Sharbel Sarkis Rizk Álvarez, portador de la cédula de identidad Nº V-26.146.852, según consta de la copia simple de su cédula de identidad anexada con la letra “D”, nacido en el Centro Clínico Santa Ana, de esta ciudad de Puerto La Cruz, el día 18 de octubre de 1995, según consta del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, distinguida con el Nº 521 y marcada con la letra “E”. Expresaron además, que por causas diversas su unión matrimonial cesó el 30 de junio de 2005, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal, a solicitar conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que sea declarado el divorcio, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une, asimismo, solicitaron que la presente solicitud sea admitida, se suprima la fase de mediación de la audiencia preliminar y se libre compulsa al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 09).-
Consta en autos, que el 11 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, luego en esa misma fecha, la co-solicitante ciudadana Mariela Del Valle Álvarez Santarosa, confirió poder apud acta a los abogados Francis Ledezma y Daniel Vargas Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.419 y 220.356, respectivamente. Posteriormente, se libró la respectiva orden de comparecencia, el 17 de noviembre de 2015, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 11 al 13).-
El 31 de marzo de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando dicha funcionaria en esa misma fecha, no tener nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 14 al 16).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 31 de marzo de 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma antes transcrita, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIZK HURTADO y MARIELA DEL VALLE ÁLVAREZ SANTAROSA, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIS LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.419. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, hoy Registro Civil, el 14 de mayo de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 245, acompañada a los autos en copia certificada. Igualmente, se ordena devolver el original del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (05), previa su certificación en autos y desglose respectivo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.). Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copia fotostática a los fines antes señalados. Conste -
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2015-001852
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