REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz: 24 de Mayo de 2016.
205° y 156°

ASUNTO: BP02-S-2014-000533.-

SOLICITANTES: RUTH ANDREINA MACHADO RIVAS Y JUAN CARLOS GUAICAITO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.847.687 y V- 14.076.441, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO ANDRES POLICRONI ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.628.

MOTIVO: Conversión en Divorcio.-

Vista la diligencia presentada por los ciudadanos RUTH ANDREINA MACHADO RIVAS Y JUAN CARLOS GUAICAITO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.847.687 y V- 14.076.441, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO POLICRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.628; mediante la cual solicitan el Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:
En fecha 19 de Marzo del año 2015, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos RUTH ANDREINA MACHADO RIVAS Y JUAN CARLOS GUAICAITO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.847.687 y V- 14.076.441, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO ANDRES POLICRONI ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.628, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 2011, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Diego Bautista Urbaneja, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 572, Tomo III, año 2011. Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos prevista en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal. Por último solicitaron a este Tribunal que decretara la separación de cuerpos conforme a la Ley y que se le expidieran dos (02) copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga.-
Consta de autos, que en fecha 23 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente (folio 08). Posteriormente, en fecha 09 de Abril de ese año 2015, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos RUTH ANDREINA MACHADO RIVAS Y JUAN CARLOS GUAICAITO SANCHEZ, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos. Igualmente, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a los solicitantes que consignaran copias fotostáticas a los fines antes señalados. Seguidamente, en esa misma fecha la Secretaria de este Despacho dejó constancia que fueron consignados los emolumentos necesarios a los fines que se expidieran dichas copias.
En fecha 02 de Mayo de 2016, comparecieron los solicitantes ciudadanos RUTH ANDREINA MACHADO RIVAS Y JUAN CARLOS GUAICAITO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.847.687 y V- 14.076.441, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO POLICRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.628, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (folio 14).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 2011, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Diego Bautista Urbaneja de los libros de Matrimonio llevados por dicho Despacho, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal; y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos RUTH ANDREINA MACHADO RIVAS Y JUAN CARLOS GUAICAITO SANCHEZ, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que no proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así lo declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos RUTH ANDREINA MACHADO RIVAS Y JUAN CARLOS GUAICAITO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.847.687 y V- 14.076.441, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO ANDRES POLICRONI ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.628, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Diego Bautista Urbaneja, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 572, Tomo III, año 2011, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA.,



ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 8:40 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA.,



ABG. TOMIRIZ SANCHEZ




YC/jn.-