REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Puerto La Cruz: 24 de Mayo de 2016.
206° y 157°


ASUNTO: BP02-S-2015-000088.-

SOLICITANTES: MARIANA DE LOS ANGELES COURBENAS MARCANO Y ANDRES JOSE ANZOLA CROES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.252.438 y V-15.875.515, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, “Conjunto Residencial Ciudad Real”, situado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, casa Villa A Nº 693 del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE HURTADO, venezolana, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.156.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.765.-

MOTIVO: Conversión en Divorcio.-

Vista la diligencia presentada por los ciudadanos MARIANA DE LOS ANGELES COURBENAS MARCANO Y ANDRES JOSE ANZOLA CROES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.252.438 y V-15.875.515, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.765; mediante la cual manifiestan que ha transcurrido mas un año de la Separación de Cuerpos y bienes es por lo que solicitan se declare la conversión en divorcio. El Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:
En fecha 20 de Enero del año 2015, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos MARIANA DE LOS ANGELES COURBENAS MARCANO Y ANDRES JOSE ANZOLA CROES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.252.438 y V-15.875.515, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, “Conjunto Residencial Ciudad Real”, situado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, casa Villa A Nº 693 del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE HURTADO, venezolana, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.156.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.765, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Octubre de 2011, por ante La Autoridad Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 429, Tomo II, cursante al folio 8 del presente expediente de Solicitud. Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos prevista en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron que obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal. Por último solicitaron a este Tribunal que sea admitida y sustanciada conforme a derecho”.-
Consta de autos, que en fecha 21 de Enero de abril de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente (folio 35). Posteriormente, en fecha 18 de Marzo de ese año 2015, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos MARIANA DE LOS ANGELES COURBENAS MARCANO Y ANDRES JOSE ANZOLA CROES, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos.
En fecha 25 de abril de 2016, comparecieron los solicitantes ciudadanos MARIANA DE LOS ANGELES COURBENAS MARCANO Y ANDRES JOSE ANZOLA CROES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.252.438 y V-15.875.515, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.765, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (folio 43).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Octubre de 2011, por ante la Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 429, Tomo II de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho en el año 2011, y que obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal que serán partidos y adjudicados por un procedimiento autónomo en el Tribunal Competente; y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos MARIANA DE LOS ANGELES COURBENAS MARCANO Y ANDRES JOSE ANZOLA CROES, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que no proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así lo declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARIANA DE LOS ANGELES COURBENAS MARCANO Y ANDRES JOSE ANZOLA CROES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.252.438 y V-15.875.515, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.765, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Octubre de 2011, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 429, Tomo II de los libros correspondientes al año 2011, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA.,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ
Nº BP02-S-2015-000088
YC/jn.