REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 03 de Mayo de 2016.
205° y 157°
Asunto N° BP02-V-2015-000868.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.505.062 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Dr. FRANCISCO RIGUAL MOYA y GLESMAR BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.282 y 147.831 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR JOSE TOVAR ANZIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.657.920 y domiciliado en la ciudad de Lechería.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio NELSON SAAVEDRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.917.
MOTIVO: DESALOJO (FIJACIÓN DE HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA).
Se inicia el presente proceso mediante demanda POR DESALOJO, interpuesto por los abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA y GLASMAR BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.282 y 147.831 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, según consta de la sustitución del instrumento poder que fuera conferido por la ciudadana EVA ESPERANZA PARACO DE CARRILLO. Titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.505.062, quién es apoderada del ciudadano Luis Alerto Paraco Ruiz, ya identificado, según consta de instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2015, inserto bajo el N° 13, Tomo 75 y Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 22 de mayo de 2015, inserto bajo el N! 38, Tomo 63.
Una vez admitida la demanda y agotada la citación personal de la parte demandada en este procedimiento, se procedió a solicitud de parte, a la designación de Defensor Judicial del demandado, recayendo el nombramiento en la persona del abogado NELSON SAAVEDRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.917, quién una vez notificado de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 15 de febrero de 2016 el abogado NELSON SAAVEDRA HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSE TOVAR ANZIANI, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en la cual entre otras cosas manifestó: “….ya que siendo la presente demanda por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en lo que respecta al vencimiento del término de la prórroga legal, que en el presente caso supuestamente fue el día 25 de mayo de 2014 y habiendo podido constatar que en dicho inmueble no se encuentra el arrendatario del mismo es de suponer entonces que el ciudadano HECTOR JOSE TOVAR ANZIANI, ya dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado y el mismo es ocupado ilegalmente por la ciudadana PILAR FERRADA FONCILLAS.”
En fecha 25 de Abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual compareció tanto la parte demandante representado por los abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA y GLASMAR BRAVO, antes identificados y el Defensor Judicial designado a la parte demanda, abogado NELSON SAAVEDRA HERNANDEZ. En dicha audiencia la parte demandante manifestó entre otras cosas: “…siendo el presente juicio una acción de desocupación de local comercial, y como quiera que el documento fundamental de la acción ejercida es el contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría pública de Lechería el cual fue promovido y no impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.360 del Código Civil, hacen plena prueba de los hechos determinados en dicho contrato, cumpliendo así su representada con su obligación probatoria dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de la contestación de la demanda se evidencia que no se alegaron hechos nuevos que traigan controversia al juicio, siendo el punto debatido si transcurrió o no el lapso de tiempo establecido en el contrato y el término otorgado por la Ley especial para que el arrendatario hiciese uso de la prórroga legal, lo cual a su entender se cumplió en fecha 25 de mayo del 2013 y posteriormente el 25 de mayo de 2014, quedando sólo a determinar en la presente causa, si es cierto que estas fechas transcurrieron o no en el calendario, siendo por tanto un hecho notorio el cual puede ser determinado por la Juez por su experiencia y conocimiento, por lo que consideran que la ocupación que actualmente detenta el demandado es ilegal, y no habiendo otros medios probatorios distintos a los documentos públicos ya consignados con el libelo de la demanda, es por lo que solicitan al tribunal no se abra el lapso probatorio y que por tanto la causa se decida sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, tal como lo dispone 389 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se proceda a fijar en el momento oportuno la audiencia oral para que tenga lugar la sentencia en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. En su intervención el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado NELSON SAAVEDRA, antes identificado, manifestó que se trasladó al local arrendado ubicado en la avenida principal de Lechería, Centro Comercial Los Arcángeles, Local A, segundo y tercer piso, sector La Virgen, en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en el cual funciona actualmente un fondo de comercio destinado a un Gimnasio, con la finalidad de ubicar a su representado, siendo atendido en esa oportunidad por una ciudadana que manifestó ser su socia y dijo llamarse la señora Pilar, y le expuso que el demandado se encontraba fuera de la zona, de igual forma se trasladó a la Notaría donde pudo constatar que el documento contentivo del contrato de arrendamiento del local está suscrito por su representado, de igual forma manifestó que habiendo escuchado la exposición de los apoderados de la parte demandante y no habiendo otros alegatos ni medios probatorios distintos a los documentos públicos consignados con el libelo de la demanda, es por lo que se adhiere a la solicitud de la parte demandante que se decida el presente juicio con los elementos probatorios existentes de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 389, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes así como el pedimento de que se decida la presente causa sin aperturar el lapso probatorio de conformidad como lo establece el artículo 389 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a las disposiciones contenidas en el procedimiento especial del juicio oral que rige esta materia, niega el pedimento solicitado por las partes en esta audiencia, en virtud que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece, que aunque las partes o alguna de ellas no concurriere a la audiencia preliminar, el tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes y por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, por lo que es una obligación de esta sustanciadora fijar los hechos controvertidos y abrir el lapso probatorio correspondiente y así lo establece expresamente en forma determinante la norma antes descrita.
Siendo la oportunidad legal para la Fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlos previa las consideraciones siguientes:
El auto que fija los hechos y límites de la controversia tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado, y deberá ser pronunciado dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, pero dejando siempre libre a las partes para llegar a un convenimiento o no, sobre los puntos fijados como controvertidos en el proceso.
Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos y los límites de la controversia que serán objeto de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación o reconvención si la hubiere; y en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, demanda el desalojo del inmueble propiedad de su representado constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Los Arcángeles, Local “A”, segundo y tercer piso, Sector La Virgen de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, con una superficie de 575 mts2, el cual dio en calidad de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de dos años fijos, con el ciudadano HECTOR JOSE TOVAR ANZIANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.657.920, mediante contrato por documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 25 de mayo del 2.011, bajo el N° 14, Tomo 102, el cual empezó el día 25 de Mayo del año 2.011 y terminó el día 25 de Mayo del año 2.013, siendo el canon de arrendamiento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, durante el primer año de contrato, contrato este que acompañó marcado con la letra “C” en fotocopia, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo expresado en el libelo por la parte demandante, dicho contrato de arrendamiento se hizo a tiempo determinado y que en fecha 25 de Mayo de 2013 ese contrato de arrendamiento suscrito entre las partes venció y siendo prorrogado por las partes al vencimiento del término fijo, debía el arrendatario entregar el inmueble arrendado, desocupado y en buen estado de conservación, a no ser que como había ocupado en calidad de arrendatario el local comercial durante Dos (2) años, hiciera uso del derecho de solicitar la prorroga legal por el término de Un (1) año, a partir del día 26 de Mayo del 2013 hasta el día 25 de Mayo del 2014, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 literal “B”, (derogada) y actualmente el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
La parte demandante acompañó a su escrito libelar las pruebas en las cuales sustenta los hechos alegados.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Abogado NELSON SAAVEDRA en su carácter de Defensor Judicial la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE TOVAR ANZIANI, previamente identificado, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas manifestó que se trasladó a la dirección del domicilio del demandado, ubicado en el Local Comercial donde funciona el Gimnasio Diamond Center Fimes Gym, ubicado en la avenida principal de Lechería, Estado Anzoátegui, donde el tribunal efectuó las diligencias procesales para practicar la citación del demandado y pudo constatar que el ciudadano no se encontraba en dicho local comercial y por consiguiente, le informó a la encargada del negocio que funciona en el local comercial, ciudadana Pilar Ferrada Foncillas, de la designación que le hizo este Tribunal como Defensor Judicial del señor Héctor José Tovar Anziani y para que éste se pusiera en contacto con él, a los fines de suministrarle la información pertinente al caso, lo cual no fue posible de lograr y desconocer su lugar de residencia. De igual forma manifestó, que se trasladó a la Notaría de Lechería y Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Urbaneja, para revisar la vigencia y constatar la veracidad de los documentos públicos alegados y consignados junto con el libelo de demanda por la parte demandante en la presente causa, documentos en los cuales se basan las alegaciones y pretensiones de Luis Paraco Ruíz, es el actual propietario del Local Comercial, que igualmente fue suscrito el contrato de arrendamiento en el año 2011, entre el propietario y su defendido, y que posteriormente vencido el término fijo del contrato en el año 2.013, surgió a favor del arrendatario hacer uso de su derecho a usar la prórroga legal que otorga la ley. Manifestando igualmente que los documentos revisados todos cumplen con los requisitos para ser considerados documentos públicos, y en lo que respecta a Héctor José Tovar Anziani, aparece identificado con su número de cédula de identidad y suscribiendo con su firma los mismos, que esa revisión efectuado lo lleva a la convicción que los documentos públicos descritos son auténticos y por tanto no tiene ninguna pertinencia que ejerza en contra de ellos los recursos de impugnación o tacha, sin prejuzgar sobre el contenido de los mismos ya que sólo ha verificado la procedencia. Asimismo el defensor judicial designado rechazó la demanda intentada en contra de su defendido por no ser cierto los hechos narrados y las normas de derecho invocadas, ya que siendo la presente demanda por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en lo que respecta al vencimiento del término de la prórroga legal, que en el presente caso supuestamente fue el día 25 de Mayo del año 2014, y habiendo podido constatar que en dicho inmueble no se encuentra el arrendatario del mismo, es de suponer entonces que el ciudadano Héctor José Tovar Anziani, ya dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado, y el mismo es ocupado ilegalmente por la ciudadana Pilar Ferrada Foncillas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
1.) No existe controversia en cuanto a la existencia de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 25 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui y el cual quedó anotado bajo el N° 14, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
2.) No existe controversia en cuanto a que en el inmueble objeto del Contrato que nos ocupa funciona un gimnasio.
Establecidos anteriormente los hechos alegados por la parte demandante que no están controvertidos por la parte demandada, el Tribunal procede seguidamente fijar los hechos controvertidos, los cuales deberán ser objeto de prueba en este proceso:
1) Por cuanto el Defensor Judicial designado al demandado en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, rechazó la demanda intentada en contra de su representado el ciudadano Héctor José Tovar Anziani, manifestando no ser ciertos los hechos narrados y las normas de derecho invocadas, existe controversia en cuanto a lo alegado por el demandante en su libelo sobre, si el contrato celebrado entre las partes en fecha 25 de mayo de 2011 y cursante en autos, se encuentra totalmente vencido y si de igual forma en fecha 25 de mayo de 2014 venció su prórroga legal.
2) Se va a determinar la procedencia o no al Desalojo del inmueble arrendado y su posterior entrega a la parte demandante.
De conformidad con lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YELITZA CLARKE LA SECRETARIA
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las once y veinte de la tarde (11:20 a.m.) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
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