REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Anaco, 24 de Mayo de 2016.
204° y 155°
En fecha 26 de Agosto del año 2015, el Dr. PEDRO LAREZ TABARE Décimo Octavo del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, introdujo por ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente: J.E.B.E. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 27.571.346, fecha de nacimiento 23/01/1999 residenciado en la calle Francisco Fajardo Sector Los Olivos de Anaco Estado Anzoátegui, y L.M.D.R. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 26.203.004, nacido en fecha 17/03/1998, residenciado en la calle Francisco Fajardo Sector Los Olivos de Anaco Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de del delito de INVASION DE TERRENOS, en perjuicio de LA MUNICIPALIDAD, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer \i sanción y en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia Penal en Materia de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente J.E.B.E. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y L.M.D.R. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificado, de conformidad con el Articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
El Juez Titular.
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria.
Abg. Fátima Rondón I.
Exp. No. 15-743.
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