REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 12 de MAYO de 2016
205º y 156º
CAUSA No. 359-A-F-2016
ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.
DEFENSOR TECNICO DE COANFIANZA: Dr. CRUZ ESPINOZA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
VÍCTIMA: EDUARDO ANTONIO COVA (OCCISO).
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12/05/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de Marzo de 2.016, el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de orden de aprehensión contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), domiciliada en la Calle Principal, Casa s/n, punto de referencia casa vieja, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso EDUARDO ANTONIO COVA; por auto de esa misma fecha se acordó lo peticionado por el representante del Ministerio Público actuante y se libraron las Boletas correspondientes a todos los Organismos Policiales y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por auto de fecha 11 de Mayo de 2016 se le da entrada a actuaciones relacionadas con la aprehensión de la adolescente por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Piritu, Estado Anzoátegui, procediéndose a notificar al Fiscal del Ministerio Público 18º de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; fijando la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día JUEVES 12 de MAYO de 2016, a las 9:00 de la mañana y se hicieron las notificaciones de Ley.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (11/05/2.016) se celebró la audiencia de presentación fijada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Defensor Técnico de Confianza, Dr. CRUZ ESPINOZA; la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a quien se imputó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA, prevista esta conducta en los artículos 406 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem concatenado con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes decisiones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem concatenado con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se trata de unos delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su custodia provisionalmente en la sede de la Coordinación de la Policía Municipal de Piritu del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Piritu, oficiándose lo conducente al Director de la referida Coordinación Policial para que se tomen las previsiones pertinentes para la custodia de la adolescente donde permanecerá provisionalmente detenida a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12/05/2016, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
El Ministerio Público del Estado Falcón, constituido en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente in causa como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem concatenado con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyos contenidos son los siguientes:
ARTICULO 406 DEL CODIGO OENAL VENEZOLANO:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Siendo que del contenido de las actas procesales aparece como presunta responsable y supuestamente participe en el homicidio del ciudadano EDUARDO ANTONIO COVA toda vez que en fecha 22 de Diciembre de 2014, este ciudadano se encontraba laborando como taxista en la ciudad de Maturín y esta joven conjuntamente con otros ciudadanos le quitan la vida al ya señalado ciudadano, asimismo lo despojan de su vehículo automotor siendo encontrado este ciudadano en la Población de Úrica específicamente en la Finca La Cocalera, siendo trasladado a la ciudad de El Tigre donde es reconocido ya que fue mostrado el cadáver a su hermano Leonardo Cova, por lo cual, tratándose de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a la adolescente como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem concatenado con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al adolescente procesado. ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA:
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar fundamentada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer detenido en la Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del referido adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
Empero, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem concatenado con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por lo que, en atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal de Piritu Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Piritu, y de la propia denuncia de la víctima, existen suficientes elementos que demuestran la comisión de un hecho punible tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem concatenado con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO COVA hoy OCCISO, existiendo en autos serios indicios que apuntan a la presunta participación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la ejecución de dicho delito, resulta con ello imperiosamente demostrada para quien decide lo que la doctrina adolescencial ha denominado el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al periculum in mora se extrae de la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia, vigilancia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección de los padres hacia los hijos, ya que ésta se encontraba al momento de su aprehensión sola en horas del dia y por un sitio distante a su domicilio, sin la debida permisología legal de sus representantes; representando un riesgo manifiesto de que éste pueda evadir el proceso que se le sigue, por lo que son estos elementos suficientes de convicción que llevaron a este Juzgador a imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem concatenado con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso del adolescente de someterse al proceso que se le sigue, quedando provisionalmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura , y en tal sentido es declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la imposición de cualesquiera otra medidas de las establecidas en el artículo 582 de la legislación especial, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al adolescente in causa, se indica expresamente en el artículo 560 de la legislación especial pupilar que el Ministerio Público deberá presentar su respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes a la imposición de dicha medida, cuando establece: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, siendo este un lapso preclusivo, sin lo cual -pasado el lapso legal referido sin que la Representación Fiscal presente el resultado de las investigaciones- se procederá a convocar a las partes a los fines de sustituir la medida impuesta por una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), domiciliada en la Calle Principal, Casa s/n, punto de referencia casa vieja, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO DE VEHICULO CONSUMADO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem concatenado con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del hoy occiso EDUARDO ANTONIO COVA, la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Coordinación Policial Municipal Piritu Estado Anzoátegui, con sede en Piritu, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura a los DOCE (12) días del mes de MAYO de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.), y se agregó al expediente 359-A-F-2016. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER.