REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 24 de Mayo de 2016
206° y 157°

Asunto 2202-2015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS
)
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES

SOLICITANTES: AMALIA TERESA SEIJAS CARRERA y MIGUEL ADNAR CRESPO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, conyugue, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.506.680 y V-7.186.331, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SEIJAS CARRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 41.904, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

I
En fecha 25 de Marzo del 2015, los ciudadanos: AMALIA TERESA SEIJAS CARRERA y MIGUEL ADNAR CRESPO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, conyugue, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.506.680 y V-7.186.331, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO SEIJAS CARRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 41.904, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, presentaron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan. PRIMERO: Que contrajeron matrimonio civil por ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANTAURA del entonces Municipio Pedro Maria Freites el día: 03 de Noviembre del año 2010, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 70, que a tal efecto acompañan el escrito. SEGUNDO: No procrearon hijos. TERCERO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Venezuela, entre la calle primera y segunda de pueblo nuevo, casa Nº 15 de la Parroquia Cantaura del Estado Anzoátegui. CUARTO: Asimismo manifiestan que su relación conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero desde hace algún tiempo a esta parte ha estado llena de dificultades insuperables y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por ello que de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, acuden a este Tribunal a fin de que sea decretada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil y a tal efecto adoptan las bases de dicha separación.

II
Ahora bien, este juzgador para decidir observa:

En fecha 25 de Marzo del año 2015, este Tribunal admitió y decreto la Separación de Cuerpos de los conyugues, ciudadanos: AMALIA TERESA SEIJAS CARRERA y MIGUEL ADNAR CRESPO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, conyugue, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.506.680 y V-7.186.331, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de abril de 2016, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos: AMALIA TERESA SEIJAS CARRERA y MIGUEL ADNAR CRESPO GUILARTE, asistidos por el abogado PEDRO SEIJAS CARRERA, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, por cuanto ha trascurrido mas de un año sin que ocurriera la reconciliación entre ellos.

La separación de Cuerpos fue decretada por este tribunal en fecha: 25 de marzo 2015, por lo cual el lapso de un año previsto en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil y concluyo el: 25 de Marzo de 2016 no constando en autos que entre ambos conyugues haya habido reconciliación alguna.

III
DECISION

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA La conversión de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos: AMALIA TERESA SEIJAS CARRERA y MIGUEL ADNAR CRESPO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, conyugue, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.506.680 y V-7.186.331, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: AMALIA TERESA SEIJAS CARRERA y MIGUEL ADNAR CRESPO GUILARTE, precedentemente identificados por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANTAURA, MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI hoy REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha: 03 de Noviembre del año 2010, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 70; y así se decide.
Líbrese oficio a la ciudadana REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI y acompáñasele copia certificada de la sentencia aquí dictada a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota en el libro de matrimonios respectivos. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente sentencia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los Veinticuatro días del mes de Mayo de Dos mil Dieciséis (24-05-2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA.

LA SECRETARIA,


DRA. ANA DE ROMÁN
En esta misma fecha, siendo las Once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº 2202-2015. Conste.-

LA SECRETARIA,


DRA. ANA DE ROMÁN

RAGL/AdR/RS