REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Cantaura, 30 de MAYO de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 361-A-F-2016
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.
DEFENSOR TECNICO DE CONFIANZA: Dr. JOSE FRANCO SALAZAR.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previstos y sancionado el primero en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el segundo en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
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VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30/05/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de Mayo de 2.016, el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-09-1998, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, residenciado en el Sector Puerto Colon, calle Venecia, casa número 18, Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), apodado "EL TICO, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-08-2000, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, residenciado en el Sector Valle Lindo, calle principal, casa sin número, Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V- SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), apodado "EL BEMBA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previstos y sancionado el primero en el
artículo 153 de la Ley de Drogas y el segundo en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretado la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.016 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para horas de la mañana de ese mismo día, previa notificación de las partes.
Hechas las debidas notificaciones legales, en esa misma fecha (30/05/2.016) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de la Defensa Técnica de Confianza cargo del Dr. JOSE FRANCO SALAZAR; los adolescentes imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se les impuso a los mismos la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, de los adolescentes y de la Defensa Técnica de Confianza, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previstos y sancionado el primero en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el segundo en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -identificados en autos- por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia, Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentran implicados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide se aparta de las solicitudes formuladas tanto de la representación Fiscal como la Defensora de Técnica de Confianza y en su defecto, se impone a la adolescente imputada LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es decir, la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUOS. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: En virtud de la medida cautelar impuesta a los adolescentes en el particular CUARTO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30/05/2.016, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmersos los adolescentes como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previstos y sancionado el primero en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el segundo en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:
Artículo 153 de la Ley de Droga: Posesión ilícita: Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Siendo que según se desprende del acta de investigación penal Nº S/N, de fecha 27-05-2016; que: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas a la causa K-16-124-00936, instruida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco; por uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO), se trasladó el TSU. DETECTIVE MARCOS BOHORQUEZ, adscrito a esta Sub-Delegación en compañía de los funcionarios Detective Jefe Abraham Carrillo, Detectives Omar Correa, Charlys Polo, Ángel Rodríguez y el ciudadano José Luis Pineda Palma, quien funge como víctima denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia el Sector Puerto Colon, calle Simón Rodríguez, casa número 09, de la localidad de Cantaura, Estado Anzoátegui, una vez presentes en dicho lugar, el acompañante de la comisión, les permitió el acceso a la morada y les indicó el lugar de los hechos, procediendo de manera inmediata el Funcionario Detective Ángel Rodríguez a realizar la respectiva inspección técnico policial, en el lugar de los hechos, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico alguna, seguidamente sostuvieron un coloquio con la victima presente sobre la sospecha de alguna persona sobre el presente hecho que nos ocupa, el mismo explicándoles que sospecha de un grupo de muchachos que mantienen en zozobra al sector y estos siempre se reúnen en una casa de fachada en obra gris, ubicada al final de esa misma calle, mencionándoles, que estos sujetos, todos poseen seudónimos, siendo los siguientes "EL CHINO, EL MORE, EL BEMBA Y EL TICO" , obtenida la información procedieron a dirigirse hasta la dirección mencionada, donde efectivamente avistaron a varios sujetos apostados en las afueras de la vivienda con fachada en obra gris, para el momento de acercárseles debidamente identificados como funcionarios del CICPC le dieron la voz de alto, uno de estos muchachos no acatando el llamado y tratando de internarse a la vivienda, siendo infructuoso dicho acto debido a que se le dio alcance en un espacio libre que da acceso a la morada, de igual forma nos percatamos que en ese espacio reposaban dos (02) elementos de forma cilíndrica, comúnmente conocido como (BOMBAS LACRIMOGENAS), por lo sucedido y la evidencia de interés criminalística avistada, se procedió a realizar una revisión corporal a este sujeto y los demás presentes, amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectárseles evidencia alguna adherida al cuerpo, de igual forma se observó donde estos sujetos se encontraban apostados en el piso la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de presunta droga, se les solicito a cada uno de estos elementos su documentación estos haciendo entrega de las mismas quedando identificados de la manera siguiente: 1.- (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-09-1998, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, residenciado en el Sector Puerto Colon, calle Venecia, casa número 18, Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), apodado "EL TICO" 2.- (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-08-2000, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, residenciado en el Sector Valle Lindo, calle principal, casa sin número, Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), apodado "EL BEMBA", 3.- RONNY ALEJANDRO FERNANDO GUZMAN, Venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-11-1995, de estado civil Soltero, de oficio asistente administrativo, residenciado en el Sector Puerto Colon, calle Andrés Bello, casa número 35, Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-25.911.922, apodado "EL MORE" y 4.- MANUEL ANTONIO GARCIA BASTARDO, Venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-06-1990, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector el Cinco, calle segunda de Pueblo Nuevo, casa número 103, Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-19.312.245, apodado "EL CHINO", por lo sucedido procedieron a leerle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarnos en presencia de un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Ángel Rodríguez, a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo colectando cada una de las evidencias antes mencionadas, seguidamente se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Anaco, con los ciudadanos aprehendidos y la evidencia antes colectada, una vez en esta oficina se le dio inicio a la averiguación K-16-124-00943, por uno de los delitos Ley Orgánica de Droga y Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual forma fueron chequeados los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos y adolescentes detenidos, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), luego de aportarle los datos, dicho funcionario, indicando que los datos de estos concuerdan según enlace (SAIME) y no presentan registro ni solicitud alguna, de igual forma se trasladaron hasta el área de técnica policial, a fin de verificar si los ciudadanos y adolescentes detenidos poseen algún registro en los archivos alfa fonéticos y de apodos llevados en esa área, lugar donde fue atendido por el funcionario Detective Ángel Rodríguez, a quien le manifestó el motivo de su presencia y le aporto los datos de los detenidos, luego de una breve espera le indico que estos no poseen registro ante esa área, seguidamente se procedió al pesaje de los siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de presunta droga, colectados en dicho procedimiento, en una balanza, sin marca ni serial aparente, arrojando un peso de cinco (05) gramos; por lo que solicito él se siga la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario, se decrete la detención en flagrancia y se acuerde la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; quedando detenidos los adolescentes imputados; por lo que este Juzgador acoge las precalificaciones jurídicas de los hechos imputables a los adolescentes por el representante del Ministerio Público como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previstos y sancionado el primero en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el segundo en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y , por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 30/05/2.016, luego de establecerse la precalificación de los delitos en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previstos y sancionado el primero en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el segundo en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUOS. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previstos y sancionado el primero en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el segundo en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUO. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-09-1998, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, residenciado en el Sector Puerto Colon, calle Venecia, casa número 18, Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-08-2000, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, residenciado en el Sector Valle Lindo, calle principal, casa sin número, Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V- (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA, previstos y sancionado el primero en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el segundo en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consistente en la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Venezolana Vigente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura, a los 30 días del mes de MAYO de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), y se agregó al expediente 361-A-F-2016. Conste.
LA SECRETARIA,
RAGL/ADER.