REPUBLICA BOLIVARIANA ENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Cantaura, 31 de MAYO de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: BALMORIS STIVENSON OLIVEROS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.212.367, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY RAFAEL MAITA y THOMAS FILIBERTO REYES MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 174.974 y 137.906, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.471.988 Y 18.567.403, respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR JOSE GUILLENT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.255.631, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 3287-2015
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
PRIMERO: Mediante libelo de demanda, los profesionales del derecho, abogados FREDDY RAFAEL MAITA y THOMAS FILIBERTO REYES MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 174.974 y 137.906, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.471.988 Y 18.567.403, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BALMORIS STIVENSON OLIVEROS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.212.367, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui. Asimismo acompaña con el libelo de demanda los recaudos siguientes: 1) Documento Poder debidamente autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura, 20 de Marzo de 2015, anotado bajo el Nº 26, Tomo 7, Folios 125 al 128 de los libros de autenticaciones; 2) Documento de Protesto de los cheques efectuado por ante la Notaria Pública de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 05 de Marzo de 2015.
SEGUNDO: En fecha 10 de Junio de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente por territorio para conocer de la presente acción y declina su conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Recibido por distribución, correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 27 de Julio de 2015, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente por territorio para conocer de la presente demanda; y en consecuencia declina la competencia al que corresponde el conocimiento en razón del territorio y considera que es competente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
CUARTO: Por sentencia de fecha 22 de Octubre de 2015 emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara competente para conocer y decidir al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón del territorio y la materia.
QUINTO: En fecha 04 de Diciembre de 2015 con oficio Nº 232-2015 se recibe del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente original Nº BP12-R-2015-000119; y por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015 se le da entrada asignándosele el Nº 3287-2015 de la nomenclatura de este Tribunal.
SEXTO: Admitida la demanda el día 12 de Enero de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación personal de la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSE GUILLENT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.255.631, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague al INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS.26.000,00) equivalente a 173,33 unidades tributarias, que representa el monto de los cheques contenidos en el expediente. SEGUNDO: la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.550,00) equivalente a 17 unidades tributarias, por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó sentado en el decreto de referencia, que en caso de no formularse oposición dentro del lapso mencionado, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 04 de Febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos Boleta de Intimación con la negativa del demandado quien después de recibir la boleta y sus recaudos manifestó que no iba a firmar nada. Por auto de esta misma fecha se acordó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Febrero de 2016, la Secretaria da cuenta al ciudadano Juez que en fecha 05-02-2016 se trasladó en compañía de la Alguacil al domicilio actual del ciudadano HECTOR JOSE GUILLENT VELASQUEZ, parte demandada ubicado al final de la calle Soublette sitio conocido como los Cocales hacia la vía de puente roto de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, donde se hizo entrega de la Boleta de Notificación y copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión al ciudadano HECTOR GUILLENT (PADRE), C.I. 4.005.596.
III
Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…".
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
"El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649; a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1995, lo siguiente:
“…Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición…adquirió carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación…”.
Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación…”
Entonces, en este procedimiento de intimación, adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita.- Así se establece.
Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, en fecha En fecha 04 de Febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos Boleta de Intimación con la negativa del demandado quien después de recibir la boleta y sus recaudos manifestó que no iba a firmar nada. Por auto de esta misma fecha se acordó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 649 del Código de procedimiento Civil Vigente en concordancia con el articulo 218 ejusdem. En fecha 11 de Febrero de 2016, la Secretaria da cuenta al ciudadano Juez que en fecha 05-02-2016 se trasladó en compañía de la Alguacil al domicilio actual del ciudadano HECTOR JOSE GUILLENT VELASQUEZ, parte demandada ubicado al final de la calle Soublette sitio conocido como los Cocales hacia la vía de puente roto de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, donde se hizo entrega de la Boleta de Notificación y copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión al ciudadano HECTOR GUILLENT (PADRE), C.I. 4.005.596, siendo entonces que el ciudadano HECTOR JOSE GUILLENT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.255.631, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, efectivamente ha sido intimado para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha a los efectos de cancelar o acreditar haber cancelado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el accionado, en la oportunidad correspondiente; como consta de la certificación de cómputos que riela a los folios 51 al 53 del expediente 3287-2015 (cuaderno principal); no compareció en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de cancelar la suma intimada, ni haber acreditado la cancelación de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó firme y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide. Asimismo, visto el tiempo transcurrido desde la intimación efectuada por el alguacil, el vencimiento del lapso de oposición y la diligencia del apoderado de la parte actora pidiendo la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, se observa que la causa ha estado paralizada por un lapso prudencial que amerita la notificación de la parte, previa la ejecución o cumplimiento voluntario por parte del demandado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha (31-05-2016) se publica la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), agregándose al expediente 3287-2016, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER/MNP.
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