REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 10 de Mayo de 2016.
256° y 157°
ASUNTO Nº 048-15
PARTE ACTORA: HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL REGNAUT, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.635.
PARTE DEMANDADA: ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle principal del Granadillo, casa s/n. Cantaura Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad N° V- 17.421.633.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, y, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.538.719, en fecha 30 de Octubre de 2015, mediante la cual demandó por Nulidad de Contrato de Construcción de un Inmueble a la ciudadana ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES. Dicha demanda fue admitida en fecha 05 de Noviembre de 2015.
Posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2015, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada. En consecuencia, y en fecha 11 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó en autos copias del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda para librar la correspondiente compulsa, el cual fue librada por este tribunal en esa misma fecha.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, la ciudadana alguacil del Tribunal Tamara Torres, deja constancia que la parte demandada una vez notificada de la referida citación y demanda se negó a firmar a la boleta correspondiente.
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de Noviembre la parte actora a través de su apoderado judicial Manuel Regnaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.653, solicita al Tribunal se sirva librar la correspondiente Boleta de Notificación a la parte demandada con la declaración de la alguacil del Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, este Tribunal libró el Cartel de Notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2016, la Secretaria Temporal del Tribunal Mariam Guevara, dejó constancia en el presente expediente, que fijó el Cartel de Notificación en el domicilio de la demandada ciudadana ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES.
En fecha 22 de Febrero de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda donde alegó la falta de cualidad e interés para comparecer al presente juicio, la cosa juzgada y la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos que se excluyen mutuamente. Rechazó y negó las pretensiones del actor y reconvino al actor en nulidad del contrato de construcción de fecha 10/04/2014; este Tribunal en esa misma fecha declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por que su cuantía era superior a la prevista para el juicio breve.
En fecha 24 de Febrero de 2016, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 29 de Febrero de 2016, la parte demandada presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 01 de Marzo de 2016, este Tribunal admitió dichas pruebas y fijó al segundo día hábil siguiente a las 02:00 p.m., la declaración del testigo promovido por la parte demandada JOSE RAMON MORENO OVANDO, y libró oficios a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, y al Registrador Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Cantaura.
En fecha 03 de Marzo de 2016, la parte Actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, y en esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas y fijo al segundo día hábil siguiente para la declaración de los ciudadanos JOSE LUIS PINTO y MIGUEL ANTONIO CAMPOS HERNANADEZ, a las 10:00 am y 11 :00 a.m., respectivamente.
En fecha 03 de Marzo de 2016, tuvo lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandada JOSE RAMON MORENO OVANDO.
En fecha 07 de Marzo de 2016, la declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano JOSE LUIS PINTO, fue declarado desierto, y tuvo lugar la declaración del Testigo MIGUEL ANTONIO CAMPOS HERNANADEZ.
Ahora bien, estado dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Mediante Escrito de fecha 22 de Febrero de 2016, la parte demandada solicitó que se declarara la Inepta Acumulación de acciones contenida en la demandada, por cuanto a su decir se quebrantaron formas procesales en la presente causa, en vista que se admitió una demanda que contiene pretensiones excluyentes o contrarias entre sí, por existir una demanda que tiene 3 procedimientos distintos a saber, Nulidad, Reconocimiento e Inspección Judicial, cuando lo correcto era que debió llevarse a cabo la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por contener pretensiones excluyentes, con procedimientos distintos, que al haberse incluido en una misma demanda, se quebrantaron formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de todas las partes que intervienen en el presente juicio, y especialmente sus derechos de Copropietaria del Inmueble, por tales motivos solicitó a este Tribunal se sirviera declarar la Inepta Acumulación de acciones por coexistir dos (2) o más procedimientos incompatibles entre sí que hacen imposible su tramitación conjunta de ambas pretensiones.
Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada y valorar las pruebas promovidas por ambas partes, observa esta juzgadora a partir de la lectura de las conclusiones y el petitorio contenido en el escrito de la demanda, que la pretensión de la parte demandante lo constituye:
Primero: La NULIDAD ABSOLUTA del Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 3, Tomo 31, folios del 10 al 14, de fecha 25 de Septiembre del año 2012, suscrito entre ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES y JOSE LUIS PINTO, constructor del inmueble objeto del contrato.
Segundo: Se citara al ciudadano. JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, de oficio Constructor de Obras, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.999.385, a objeto que por vía de reconocimiento, deponga y, ratifique de ser posible, si es suya la firma y reconozca el contenido que se desprende del Documento Público Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedro María Freites suscrito por la parte demandante y su persona, de fecha 25 de Septiembre del año 2012.
Tercero: Solicitó de este Tribunal, se sirviera fijar el día y la hora, a los fines que de practicar Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Principal del sector José Antonio Anzoátegui, casa s/n, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirviera dejar constancia de: Primero: La existencia de unas bienhechurías (casa de uso familiar), con Estructuras de Platabanda, con Escaleras que conducen a una segunda planta, (6) Habitaciones, (1) Garage, (1) Cocina, (1) Deposito, (1) Lavandero. Segundo: La existencia de un inmueble construido en obra gris. Tercero: Se reservó el derecho de señalar otros hechos, al momento de la práctica de la requerida inspección de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.428 del Código Civil.
En relación a la inepta acumulación, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
Artículo 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De la interpretación de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
Ahora bien, vista la naturaleza de la demanda anteriormente señaladas, es decir, se acumulan tres solicitudes en el libelo en referencia, en primer lugar, la nulidad de una contrato de construcción de un inmueble, fundamentado en los artículos 1.141 y el numeral 2° del 1.142, y 1.146, así como los artículos 1.555 y 1.557 del Código Civil Vigente; en segundo lugar el Reconocimiento de un Documento, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tercero pidió una Inspección Judicial conforme al Artículo 1.428 del Código Civil.
A continuación se establece lo siguiente:
En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de Abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala).
Resulta esencial citar la decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de Noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).…Omissis…
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”(Negrillas Nuestras).
Así las cosas, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes descritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, evidencia que el procedimiento seguido por la nulidad del contrato de contracción pedido por la parte actora conforme a su cuantía es el procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, por otra parte el procedimiento del Reconocimiento de un Documento Privado, es el procedimiento ordinario también previsto 450 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, y la Inspección Judicial prevista en el artículo 1428 del Código Civil, es el procedimiento de voluntad graciosa, que no tiene contención conforme al artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera esta Juzgadora que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción de nulidad, reconocimiento de un documento e inspección judicial del bien inmueble), cuyos procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta que evidentemente es contraria a derecho, es por lo que debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales señaladas ut supra, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JAVIER LUGO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.538.719, debidamente representado por el abogado MANUEL REGNAUT, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 50.653 en contra de la ciudadana ZULIMAL NATHALY RAMOS PERALES, titular de la Cedula de identidad N° V-17.421.633. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2016. Años: 256º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MAURY FUENTES FARIÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIAM GUEVARA ACOSTA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 pm., y se
ordeno su respectiva notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIAM GUEVARA ACOSTA.
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