REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 10 de Mayo de 2016.
206° y 156°
Asunto N° 052-2015
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: EMIGDIO ENRIQUE ESTABA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.914.380.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSÉ AMAIZ SUBERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.832.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
Por escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2015, por el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE ESTABA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.914.380, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ AMAIZ SUBERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.832; donde interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, basada en el nuevo procedimiento establecido para este tipo de solicitud contenido en la Sentencia Nº 446 del 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a éste Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, procediendo este Despacho a admitirla en fecha 19 de Febrero de 2016, y en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN LEONOR PRADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.491.695 por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 27-01-1984, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 001, que acompañó a la referida solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la calle Guevara Rojas, casa S/N, de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. De igual forma manifestó que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil (2000), y hasta la presente fecha no se ha reanudado, por lo que alega tener ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge por más de Cinco (5) años, haciendo cada quien su vida por separado, sin convivir juntos ni hablar en mucho tiempo, no existiendo entre ellos vinculo amoroso alguno, siendo dicha ruptura irreconciliable En el tiempo que duro la unión conyugal procrearon Tres (03) hijos, todos mayores de edad en la actualidad, cuyos nombres son los siguientes; CAREMMI DE LOS ÁNGELES ESTABA PRADO, nacida el día 31 de Julio de 1984, y de 32 años de edad; KARINA DEL CARMEN ESTABA PRADO, nacida el día 20 de Abril de 1987 y de 29 años de edad, y CARLOS ENRIQUE ESTABA PRADO, nacido el día 17 de Junio de 1991, de 25 años de edad; por todo lo expuesto anteriormente solicitó sea declarado su Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A, por tener ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un periodo de más de cinco años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente; por lo que acudió a este Tribunal para solicitar sea convertido en DIVORCIO esta separación de hecho y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une; solicitando de igual forma se citara a su cónyuge la ciudadana CARMEN LEONOR PRADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.491.695, en la Calle Guevara Rojas, Casa S/N, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de comprobar los hechos narrados.
Señaló igualmente en su solicitud, que no adquirieron bienes de valor que liquidar. .
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 19 de Febrero de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la cónyuge ciudadana CARMEN LEONOR PRADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.491.695, con domicilio en la Calle Guevara Rojas, Casa S/N, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente, mediante Boleta de Citación con en esa misma fecha. Posteriormente mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2016, suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que en esa misma fecha compareció el solicitante ciudadano Emigdio Estaba Maita, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.914.380, y suministró los emolumentos necesarios para la citación de la ciudadana Carmen Prado González. Seguidamente la Alguacil del Despacho en fecha 03-03-2016, presentó diligencia a través de la cual dio cuenta a la ciudadana Jueza Temporal, que en esa misma fecha se trasladó a la Calle Guevara Rojas entre las Calles Piar y Sucre, casa Nº 44-A, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con el objeto de practicar la citación de la ciudadana CARMEN LEONOR PRADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.491.695, luego en el sitio y de poner al tanto a dicha ciudadana de su presencia, ésta le respondió que no iba a firmar nada y que se comunicaría con su abogada para asesorarse; razón por la cual consignó la boleta de citación sin firmar. Continuamente y por medio de diligencia de fecha 10-03-2016, presentada por la Alguacil del Tribunal se recibió por consignación la Boleta de Notificación firmada por la FISCAL ESPECIALIZADA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en fecha 09-03-2016.
Que en fecha 10-03-2016, la FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, antes identificada, presentó escrito mediante el cual observó y solicitó se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana CARMEN LEONOR PRADO GONZÁLEZ, se negó a firmar la debida citación, a objeto de cumplir con el procedimiento establecido en la Sentencia Nº 446 del 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15-03-2016, se dictó auto mediante el cual de conformidad con los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la Boleta de Notificación por Secretaría a objeto de citar a la ciudadana CARMEN LEONOR PRADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.491.695; actuación que efectivamente fue cumplida en fecha 16-03-2016, tal como consta en la diligencia que fuera suscrita por la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal.
Seguidamente en fecha 29-03-2016, se dictó auto mediante el cual se dio apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la Sentencia Nº 446 del 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose en dicho auto constancia que la ciudadana CARMEN LEONOR PRADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.491.695, no compareció a exponer lo que creyera conveniente con respecto a las actuaciones relacionadas con esta solicitud.
Con posterioridad y en fechas 29-03-2016 y 01-04-2016, primero; fue recibida diligencia presentada por el ciudadano Emigdio Estaba Maita, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.914.380, asistido por la Abogada María José Amaiz Subero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.832, mediante la cual promovió pruebas testimoniales; las cuales fueron admitidas y fijadas para su evacuación mediante auto dictado por el Tribunal en esa misma fecha; y segundo fueron evacuados los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha 04-04-2016, fue presentada diligencia por la ciudadana CARMEN LEONOR PRADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.491.695, asistida por la Abogada Miroslava Medina Montes De Oca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.642, mediante la cual manifestó que efectivamente si contrajo matrimonio civil con el ciudadano Emigdio Enrique Estaba Maita, que de dicha unión procrearon tres (3) hijos CAREMMI, KARINA y CARLOS ENRIQUE ESTABA PRADO, todos mayores de edad. Que igualmente admitió como cierto y convino en que estaba separada de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge desde el año 2000, sin que se haya reanudado su vida en común, solicitando al Tribunal procediera a decretar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; informando por último que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes en común que procederían a liquidar una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por uno de los cónyuges y convenida por el otro, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más CINCO AÑOS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común hasta la presente fecha, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente y en razón de que los hechos alegados y probados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE ESTABA MAITA, convenida y aceptada por la ciudadana CARMEN LEONOR PRADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.914.380 y V-8.491.695, respectivamente, asistidos por las Abogada MARÍA JOSÉ AMAIZ SUBERO y MIROSLABA MEDINA MONTES DE OCA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 103.832 y 33.642, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha Veintisiete de Enero de 1984, por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta Nº 001, cursante en el libro de Matrimonios llevado por dicho Tribunal para el año 1984, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Líbrense oficios al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, HOY TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOATEGUI a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 001, cursante en el libro de Matrimonios llevado por ante esos despachos en el trascurso del año1984, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MAURY FUENTES FARIÑAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAM GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10.00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° 052-2016. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAM GUEVARA.