REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 23 de Mayo de 2016.-
206º Y 157º.
SOLICITANTES: COLUMBA GUAIQUIRE DE ANTUARE, MIGUEL ANTUARE GUAIQUIRE, CARMEN ANTUARE GUAIQUIRE, NOHELIA ANTUARE GUAIQUIRE, LUÍS ANTUARE GUAIQUIRE, ZULEIMA ANTUARE GUAIQUIRE, ODALYS ANTUARE GUAIQUIRE Y RAMÓN ANTUARE GUAIQUIRE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.073.647, V-7.944.137, V-7.944.180, V-12.503.482, V-12.503.483, V-14.553.094, V-14.553.093 y V-17.422.450, todos domiciliados en la Comunidad Indígena Paramán del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS EDGARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.279; domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: COLUMBA GUAIQUIRE DE ANTUARE, MIGUEL ANTUARE GUAIQUIRE, CARMEN ANTUARE GUAIQUIRE, NOHELIA ANTUARE GUAIQUIRE, LUÍS ANTUARE GUAIQUIRE, ZULEIMA ANTUARE GUAIQUIRE, ODALYS ANTUARE GUAIQUIRE Y RAMÓN ANTUARE GUAIQUIRE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.073.647, V-7.944.137, V-7.944.180, V-12.503.482, V-12.503.483, V-14.553.094, V-14.553.093 y V-17.422.450, todos domiciliados en la Comunidad Indígena Paramán del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUÍS EDGARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.279; domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiestan que, en su condición de CÓNYUGE E HIJOS, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto RAMÓN ARTURO ANTUARE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.444.763; y quien falleció ab-intestato en fecha once (11) de Marzo del año dos mil dieciséis, en el Centro Médico Total de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a consecuencia de SEPSIS P/P URINARIO, ENF. RENAL CRÓNICO SIN DIÁLISIS, CARDIOPATÍA DILATADA MIXTA, DIABETES MELLITUS, según Acta de Defunción expedida por el organismo correspondiente.
Vistas igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.180, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y DIANA CAROLINA ARTEAGA DE ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.834, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quienes depusieron respecto al interrogatorio que le fue formulado. Dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre el ciudadano: RAMÓN ARTURO ANTUARE y los ciudadanos: COLUMBA GUAIQUIRE DE ANTUARE, MIGUEL ANTUARE GUAIQUIRE, CARMEN ANTUARE GUAIQUIRE, NOHELIA ANTUARE GUAIQUIRE, LUÍS ANTUARE GUAIQUIRE, ZULEIMA ANTUARE GUAIQUIRE, ODALYS ANTUARE GUAIQUIRE Y RAMÓN ANTUARE GUAIQUIRE, antes identificados.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara a los ciudadanos: COLUMBA GUAIQUIRE DE ANTUARE, MIGUEL ANTUARE GUAIQUIRE, CARMEN ANTUARE GUAIQUIRE, NOHELIA ANTUARE GUAIQUIRE, LUÍS ANTUARE GUAIQUIRE, ZULEIMA ANTUARE GUAIQUIRE, ODALYS ANTUARE GUAIQUIRE Y RAMÓN ANTUARE GUAIQUIRE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.073.647, V-7.944.137, V-7.944.180, V-12.503.482, V-12.503.483, V-14.553.094, V-14.553.093 y V-17.422.450, todos domiciliados en la Comunidad Indígena Paramán del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy causante RAMÓN ARTURO ANTUARE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.444.763; y quien falleció ab-intestato en fecha once (11) de Marzo del año dos mil dieciséis, en el Centro Médico Total de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a consecuencia de SEPSIS P/P URINARIO, ENF. RENAL CRÓNICO SIN DIÁLISIS, CARDIOPATÍA DILATADA MIXTA, DIABETES MELLITUS, y así se declara.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas del presente fallo.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. MAURY FUENTES FARIÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIAM GUEVARA ACOSTA


Seguidamente, en esta misma fecha se devuelven, constante de ______________
( ) folios útiles, las presentes actuaciones en original con sus resultas a los solicitantes, cuyo documento quedó asentado en el Libro de Solicitudes llevado por éste Tribunal durante el año 2016, Número 356-2016. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIAM GUEVARA ACOSTA.




MFF/MGA/MAD.