REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 30 de Mayo de 2016.
206° y 157°
Asunto N° 029-2015
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: OSCAR RODOLFO ECHEVERRÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.491.174.
ABOGADA ASISTENTE: OLY MENESES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.657.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
Por escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2015, por el ciudadano OSCAR RODOLFO ECHEVERRÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.491.174, asistido por la abogada en ejercicio OLY MENESES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.657; donde interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, basada en el nuevo procedimiento establecido para este tipo de solicitud contenido en la Sentencia Nº 446 del 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a éste Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, procediendo este Despacho a admitirla en fecha 21 de Mayo de 2015, y en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA JOSEFA GUERRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.899 por ante la Prefectura del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, (Actualmente Unidad Principal de Registro Civil, Cantaura), en fecha 29-0-1984, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 54 folios 110 y 11 libro Nº01, que acompañó a la referida solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Cementerio Nº14-A de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. De igual forma manifestó que su vida conyugal fue interrumpida teniendo un tiempo aproximado de VEINTIOCHO (28) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, y hasta la presente fecha no se ha reanudado, por lo que alega tener ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge por más de Cinco (5) años, haciendo cada quien su vida por separado, sin convivir juntos ni hablar en mucho tiempo, no existiendo entre ellos vinculo amoroso alguno, siendo dicha ruptura irreconciliable.
En el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos; por todo lo expuesto anteriormente solicitó sea declarado su Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A, por tener ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un periodo de más de cinco años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente; por lo que acudió a este Tribunal para solicitar sea convertido en DIVORCIO esta separación de hecho y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une; solicitando de igual forma se citara a su cónyuge la ciudadana MARÍA JOSEFA GUERRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.899, en la Calle Cementerio Nº14 de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de comprobar los hechos narrados.
Señaló igualmente en su solicitud, que no adquirieron bienes de valor que liquidar.
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 21 de Mayo de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la cónyuge ciudadana MARÍA JOSEFA GUERRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.899, con domicilio en la Calle Cementerio Nº 14 de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente, mediante Boleta de Citación con compulsa y Boleta de Notificación, respectivamente, libradas en esa misma fecha.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2016, presentada por el ciudadano Oscar Echeverría Ortega, asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio Oly Meneses solicitando a este tribunal se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de este Estado, a los fines de que procediera a realizar la citación personal de la ciudadana MARÍA JOSEFA GUERRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.899, quien reside en ese Municipio; lo cual fue acordado por auto dictado por este Tribunal en fecha 04-11-2015, librándose al efecto el Exhorto respectivo con su correspondiente boleta de citación, y con oficio Nº 269-15, para lograr la citación de la ciudadana MARÍA JOSEFA GUERRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.899.
Seguidamente y en fecha 17-02-2016, se recibieron las resultas del Exhorto librado para la citación de la ciudadana MARÍA JOSEFA GUERRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.899, en las cuales constan que dicha ciudadana recibió la Boleta de Citación en fecha 20-01-2016; quedando citada al efecto en la presente causa.
Continuamente y por medio de diligencia de fecha 10-03-2016, presentada por la Alguacil del Tribunal se recibió por consignación la Boleta de Notificación firmada por la FISCAL ESPECIALIZADA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en fecha 09-03-2016.
De igual forma y en fecha 04-04-2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que transcurrió el lapso para la comparecencia de la ciudadana MARÍA JOSEFA GUERRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.899, y como consecuencia y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas y en fecha 04-04-2016, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas de testigos en la presente causa, presentado por el ciudadano Oscar Rodolfo Echeverría Ortega, cuyos testigos fueron admitidos como tales en fecha 06-04-2016, y fueron evacuados en fecha 12-04-2016.
En la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por uno de los cónyuges y notificada a la otra parte, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más CINCO AÑOS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común hasta la presente fecha, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente y en razón de que los hechos alegados y probados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por el ciudadano OSCAR RODOLFO ECHEVERRÍA, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha 29 de Septiembre de 1986, por ante la Prefectura del Distrito Freites del Estado Anzoátegui (Actualmente Unidad Principal de Registro Civil Cantaura) del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta Nº 54 FOLIOS 110 Y 11 Libros Nº 01, cursante en el libro de Matrimonios llevado por dicho Registro para el año 1986, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Líbrense oficios al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 54 FOLIOS 110 Y 111 Libro Nº01, cursante en el libro de Matrimonios llevado por ante esos despachos en el trascurso del año1986, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los (30) días del mes de Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MAURY FUENTES FARIÑAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAM GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10.00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° 029-2016. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAM GUEVARA.