REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 02 de Mayo de 2016
205° y 157°

ASUNTO: BP12-S-2014-000614
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: LUISA MARINA SARDIÑA, LABRADA y LUIS GABRIEL GUTIERREZ, la primera de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con pasaporte número 0937209 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 10.062.197 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.340.

El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 08/05/2014, por los ciudadanos LUISA MARINA SARDIÑA, LABRADA y LUIS GABRIEL GUTIERREZ, la primera de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con pasaporte número 0937209 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 10.062.197 respectivamente, y de este domicilio; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta de Octubre del Año Dos Mil Diez (30-10-2010), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 502, folio 02 del Libro de Matrimonios llevado por ante ese Registro Civil, durante el año 2010, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Avenida Peñalver, Residencias “El Tigre” Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo no adquirieron bienes señalados en la presente solicitud, por lo que no existen bienes gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 08/05/2014, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: LUISA MARINA SARDIÑA, LABRADA y LUIS GABRIEL GUTIERREZ, la primera de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con pasaporte número 0937209 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 10.062.197 respectivamente.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.

En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, planteada por los ciudadanos LUISA MARINA SARDIÑA LABRADA y LUIS GABRIEL GUTIERREZ, la primera de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con pasaporte número 0937209 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.-10.062.197 respectivamente; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Treinta de Octubre del Año Dos Mil Diez (30-10-2010), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MONICA LANZ LOSSADA
AMA/ML/eg.-