REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 03 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: BP12-F-2015-000116
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ONEMEL JOSEFINA BELLO MEDINA y PEDRO JESUS SALAZAR PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.753.905 y V-14.560.630 respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. No. 30.817.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos ONEMEL JOSEFINA BELLO MEDINA y PEDRO JESUS SALAZAR PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.753.905 y V-14.560.630 respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. No. 30.817; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20/06/1998, por ante el Registro civil del municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 234, folios 480 y 481 según se evidencia en el acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos noventa y ocho (1998), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la calle 18 de octubre, casa Nº 49 sector la charneca de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos, y asimismo no adquirieron bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

Por auto de fecha 15/05/2015, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos ONEMEL JOSEFINA BELLO MEDINA y PEDRO JESUS SALAZAR PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.753.905 y V-14.560.630 respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. No. 30.817, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 20/06/1998, por ante el Registro civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos noventa y ocho (1998) signada bajo el N° 234 folios 480 al 481. Y agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria se acuerda la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los tres (03) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MONICA LANZ LOSSADA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente
No. BP12-F-2015-000116.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MONICA LANZ LOSSADA
AMA/MFDL/db.