REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000261
ASUNTO: BP12-F-2015-000261
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTE: FERNANDO MIGUEL JIMENEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.911.624, contra la ciudadana GLADYS ESTELA AGUDELO venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 81.165.359
ABG. ASISTENTE: CRISTINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 618.064,
Por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el ciudadano: FERNANDO MIGUEL JIMENEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.911.624, debidamente asistido por el abogado CRISTINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 618.064, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, la ciudadana, GLADYS ESTELA AGUDELO venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 81.165.359
basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alega el solicitante que: En el año 1986, por ante la Dirección de registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: GLADYS ESTELA AGUDELO, lo que dice, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a la solicitud, dice que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el Sector II, Calle York, sin número de San José de Guanipa, Mu7nicipio Guanipa del Estado Anzoátegui…Que de esa unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: DANIEL FERNANDO, actualmente de Treinta y un años de edad., …que aproximadamente en fecha 20 de octubre de 1990, su cónyuge, ciudadana GLADYS ESTELA AGUDELO, abandonó el hogar, y una vez separados hasta la presente fecha su relación ha sido amistosa y de común respeto, hasta la presente fecha, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, que en virtud de ello es por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 175-A del Código Civil
Admitida la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2015, se ordenó la citación de la demandada ciudadana GLADYS ESTELA AGUDELO, así como la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 03 de diciembre de 2015, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la ciudadana GLADYS ESTELA AGUDELO-
El día 02 de febrero de 2016. se recibió en este Tribunal escrito presentado por la ciudadana GLADYS ESTELA AGUDELO MUÑOZ, el cual hubiere sido presentado por ante la Notaría Primera de Medellin, Colombia, y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Extensión El Tigre, y mediante el cual la referida ciudadana manfiestana estar de acuerdo con la solicitud presentada..
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar de ello a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha 19 de febrero de 2016, el abogado CRISTINO REYES, promovió las testimoniales de los ciudadanos JACINTO FLORES y JOSE VICENTE GALINDO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.748.593 y 3.731.017, respectivamente, cuyas pruebas debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2016.
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:
En la presente solicitud planteada por el ciudadano: FERNANDO MIGUEL JIMENEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.911.624, debidamente asistido por el abogado CRISTINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 618.064, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, la ciudadana, GLADYS ESTELA AGUDELO venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 81.165.359, observa esta Juzgadora, que la ciudadana; GLADYS ESTELA AGUDELO, en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, e hizo llegar a este Tribunal como antes se señaló, escrito presentado por ante la Notaría Primera de Medellín, Colombia, y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Extensión El Tigre, y mediante el cual la referida ciudadana manifestó estar de acuerdo con la solicitud presentada, no obstante a ello, no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante ciudadano FERNANDO MIGUEL JIMENEZ, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: JACINTO FLORES y JOSE VICENTE GALINDO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.748.593 y 3.731.017, respectivamente, a quienes en su oportunidad se les tomó declaración, y al ser interrogados, fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente a los ciudadanos GLADYS ESTELA AGUDELO y FERNADNO MIGUEL JIMENEZ, que les consta que estan separados desde hace ocho años aproximadamente, por cuanto la señora se fue; que les consta que la ciudadana GLADYS ESTELA AGUDELO, vive actualmente en Colombia.-
Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Ahora bien, dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En tal sentido, visto que la demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, y al haber manifestado no tener objeción alguna que hacer respecto a la solicitud presentada, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano FERNANDO MIGUEL JIMENEZ, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; aunado al hecho de que una vez notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2016, manifestó su opinión favorable al respecto, es por lo que considera quien decide, que el mismo demostró en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano FERNANDO MIGUEL JIMENEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.911.624, debidamente asistido por el abogado CRISTINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 618.064, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, la ciudadana, GLADYS ESTELA AGUDELO venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 81.165.359; por cuando quedó demostrado en el curso del procedimiento la causal de Divorcio invocada, relativa a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de mayo del Dos Mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZATITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2015-000261.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
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