REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-000097
ASUNTO: BP12-S-2016-000097
Visto el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2016, por el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.745, mediante el cual procede a “DESCONOCER Y HACER OPOSICION”, a la solicitud de reintegro de dinero interpuesto por ka empresa PROMOTORA LA ESTANCIA, plenamente identificada en los autos, y asimismo solicita la reposición de la causa, al estado de declarar la inadmisibilidad de la referida solicitud, alegando la falta de cualidad en la solicitud de reintegro de dinero.
Alega en resumen, el referido abogado, que recae sobre su persona la imposibilidad sobrevenida de recibir cantidades de dinero alguna, que pertenezcan a terceras personas, a las cuales pueda él representar, que en el caso en especifico, le fue otorgado un poder especial por la ciudadana ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.828.739, y en cuyo poder, refiere, no le fueron otorgadas o conferidas las facultades especificas para recibir cantidades de dinero, por lo que no podría en modo alguno y bajo ninguna forma probatoria, recibir montos o cantidades de dinero en nombre de la ciudadana ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO.
Alega asimismo, que el poder que le fuera otorgado, en fecha 06 de octubre de 2009, le fue otorgado a los fines de interponer todo tipo de juicios y contestar demandas, muy especialmente las que intentara o ejerciera contra la empresa PROMOTORA LA ESTANCIA C.A., tal como lo expresa la letra del aludido poder, que so bien se hace mención de quien se le confieren facultades para formular solicitudes de jurisdicción voluntaria, no obstante, no se encuentran las de responder o contestar procesos de jurisdicción voluntaria, y cuyo poder fue utilizado para interponer una demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad de comercio PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A., así como también para contestar una demanda y una reconvención por resolución de contrato que ejerciera dicha empresa, en contra de su mandante-
Que los juicios intentados, devienen de la demanda donde se ejerció el contradictorio y el derecho probatorio, y el cual se sustanció en la causa signada con la nomenclatura BP12-V-2009-000775, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad, el cual dictó sentencia.
Que de acuerdo con lo previsto en el poder, no tiene facultades para hacerse parte o asumir defensas en otros juicios o solicitudes voluntarias o graciosas, muy diferentes a los juicios de cumplimiento y resolución de contrato, menos aún, en la presente causa, la cual se refiere a un reintegro de dinero, por cuanto no está facultado para aceptar reintegros, no solo por lo lo expuesto, sino porque se tiene que notificar solamente a las partes que suscribieron el contrato de opción a compra venta, debiendo la solicitante agotar la notificación personal de la persona que suscribió el contrato, por lo que no tiene facultades para recibir dinero.
Solicitando finalmente el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, que en virtud de que la presente solicitud, tiene su fundamento en una sentencia dictada, sea extinguido el proceso sobreseída la causa.
Expuesto todo lo anterior, este Tribunal observa:
Efectivamente, se refiere el presente asunto, a un solicitud presentada por la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86,973, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic) en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nro 80, Tomo 9-A, mediante la cual alega, que dando cumpliendo a lo dispuesto a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civl del Tribunal Supremo de Justicia, “…y en razón de que el tribunal que llevó la causa Principal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cuya causa estaba signada con el N° BP12-V-2009-000775, no había dado despacho desde el día 17 de noviembre de 2015, mi representada PROMOTORA LA ESTANCIA COMPAÑÍA ANONIMA, devuelve mediante la presente, la cantidad aportada por la parte demandante ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.828.73 (sic), la cual fue de SESENTA MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (60.070,74 Bs.F), previa deducción de las Costas Procesales, tal y como lo ordena la descrita Sentencia, es decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (48.020,74 Bs F), mediante un Cheque de Gerencia signado con el número 81030807 del Banco Mercantil girado contra cuenta corriente número 01050181482181030807, de fecha veinteno (21) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), …a los fines que le sea reintegrada a la ciudadana ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, …”.
Solicitando finalmente la notificación del abogado en ejercicio BALBINO E, DE ARMAS AMAYA, en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana.
Este Tribunal una vez presentada la solicitud, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, por cuanto la misma, no resultó ser contraria al orden público, o a alguna disposición legal expresa, procedió a su admisión, ordenando la notificación respectiva, la cual fue librada, tal como fue solicitada, en la persona del abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, quien fue notificado mediante boleta, en fecha 14 de abril de 2016, y quien como antes se señaló, compareció y presentó escrito mediante el cual formuló oposición y solicitó la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la solicitud.
Asimismo, se observa que la solicitud fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Expuesto lo anterior, este Tribunal, y revisado exhaustivamente el instrumento poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, al `precitado abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, se puede observar, que si bien en el mismo no se le confiere la facultad expresa para recibir cantidades de dinero, no obstante, si tiene las facultades para gestionar o intentar todo lo relacionado a la jurisdicción voluntaria, de lo cual, a criterio de quien decide, al otorgársele esa facultad, puede el referido abogado, oponerse, como en efecto asi lo hizo, a la solicitud. Y así se decide.
Dispone el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
Sentado lo anterior, y sin entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, sobre la nulidad de las sentencia dictada en la causa principal, de la cual devienen las cantidades de dinero consignadas y que dieron origen a la solicitud, considera quien decide, que al haber formulado oposición el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, aplicando analógicamente, el artículo 901, supra transcrito, y observándole que la consignación a que se refiere esta solicitud, fueron causadas en la causa Principal, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, cuya causa estaba signada con el N° BP12-V-2009-000775 este Tribunal, SOBRESEE la presente solicitud, e insta a las partes a que diriman la controversia surgida en la presente solicitud, acudiendo a la vía ordinaria, y como consecuencia de ello, debe extinguirse la misma y as{i se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SOBRESEIDA la presente solicitud, de reintegro de cantidades de dinero, presentada por la sociedad mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic) en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nro 80, Tomo 9-Ay en consecuencia EXTINGUIDA la solicitud. Y así se decide.
En consecuencia devuélvanse las cantidades de dinero consignadas y archívese el expediente.
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206ª de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LUISA J VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ROCIO MORALES
|