REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 30 de Mayo de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000022
ASUNTO: BP12-F-2016-000022


ASUNTO: BP12-F-2016-000022
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: EDILFE ENRIQUE CHOLES MORANTE y CELEIDINEL BLANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.002.797 y V-8.967.997, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, EUGENIA A LEÓN L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 70.118.

La presente solicitud de divorcio interpuesta por los esposos, EDILFE ENRIQUE CHOLES MORANTE y CELEIDINEL BLANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.002.797 y V-8.967.997, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada, EUGENIA A LEÓN L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 70.118, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil vigente; En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de enero de 1995, por ante la Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que dando anotado en el acta N°:14, del folio 14 al vuelto del 15, de los libros de registro llevados por esa Oficina, dicho documento consta en el expediente de la presente solicitud, marcado con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, quienes hicieron llamar: ANGEL ENRIQUE CHOLES BLANCO, de 20 años de edad y RAFAÉL ENRIQUE CHOLES BLANCO, de 19 años de edad, tal y como lo expresa las partidas de nacimiento original de ellos las cuales se consignaron con la mencionada solicitud, quedando marcadas con las letras “B y C”; asimismo manifestaron que su última domicilio conyugal se encontraba ubicado en la calle Capachos, casa: B-44, sector Sabatino, ciudad San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui; que durante esa unión conyugal conformaron gananciales en su comunidad conyugal, los cuales esperan que se liquiden en su debida oportunidad; finalmente, los solicitantes manifestaron que en enero del 2009, se interrumpió su vinculo matrimonial y que hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud no la han reanudado desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha, cuatro (4) de marzo de 2016, se admitió la Solicitud, como consta al folio 14; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en fecha, 20 de abril de 2016, como consta de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 15 del Expediente.-

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2016, y agregado a la presente Solicitud, mediante auto de fecha dos (2) de mayo de 2016, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto; escrito este que corre inserto al folio 16 del expediente de la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar, tanto el acta de matrimonio la cual evidencia la existencia de lazo jurídico, como las partidas de nacimientos de los dos (2) hijos procreados dentro de la relación matrimonial, que ciertamente ellos, los hijos, ambos son mayores de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que estima conveniente este juzgador, que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, EDILFE ENRIQUE CHOLES MORANTE y CELEIDINEL BLANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.002.797 y V-8.967.997, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada, EUGENIA A LEÓN L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 70.118; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía; y liquídese la Comunidad Conyugal. Así pues, agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, es que se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Treinta Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000022

LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-