REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 30 de Mayo de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2016-000026
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DAGOBERTO AREVALO MAESTRE ALFONZO e IRMA ANTONIA GUZMÁN DE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.912.320 y V-4.980.066, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, ANGEL RAFAEL ALCOCER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 169.295.

La presente solicitud de divorcio interpuesta por los esposos, DAGOBERTO AREVALO MAESTRE ALFONZO e IRMA ANTONIA GUZMÁN DE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.912.320 y V-4.980.066, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, asistidos por el abogado, ANGEL RAFAEL ALCOCER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 169.295, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente; En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de agosto de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según se evidencia del certificado de matrimonio que consignaron con la mencionada solicitud, marcada con la letra “A” de igual forma, los solicitantes manifestaron que su última domicilio conyugal se encontraba ubicado en la avenida 02, casa N°:16, sector Los Chaguaramos, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; Así mismo, los solicitantes hicieron saber a este Despacho que durante su unión matrimonial procrearon una niña de nombre, STIVALY DAYANNY MAESTRE GUZMÁN, quien nació el 13 de septiembre de 1993, y cuenta con 22 años de edad, tal como expresa su partida de nacimiento que anexaron a la solicitud, y quedó marcada con la letra “B”, que durante esa unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna; finalmente, los solicitantes manifestaron que en fecha 30 de enero del 2009, se interrumpió su vinculo matrimonial porque ya no sentían amor, ni afecto el uno por el otro, por lo que acordaron separarse de hecho, como en efecto lo hicieron, y cuya separación se ha prolongado hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud, haciendo cada quien su vida aparte. Motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha, cuatro (4) de marzo de 2016, se admitió la Solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en fecha, 20 de abril de 2016 como consta de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 11 del expediente de la presente solicitud.-

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2016, y agregado a la presente Solicitud, mediante auto de fecha dos (2) de mayo de 2016, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto; escrito este que riela al folio 12, del expediente de la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, además, que la revisión de los documentos que acompañaban la mencionada solicitud se observó, tanto el acta de matrimonio la existencia de la relación matrimonial, como en la partida de nacimiento de la niña procreada dentro de la relación matrimonial la cual advierte que ciertamente la hija es mayor de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que estima conveniente este juzgador que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, DAGOBERTO AREVALO MAESTRE ALFONZO e IRMA ANTONIA GUZMÁN DE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.912.320 y V-4.980.066, respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Así pues, agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, es por lo que se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Treinta Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000026

LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-