REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 23 de Mayo de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: 2016-528
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana YESENIA MARÍA GARCÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.175.363.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ DURÁN POREZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.313, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 54.487.
PARTE DEMANDADADA: ciudadanos SAMUEL DAVID DONIS MORENO y LIVIA JOSEFINA MORENO DE DONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.421.544 y V-5.335.470, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: No Constituyo.
PRETENSION: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE
MOTIVO: PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente demandada que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, incoara la ciudadana YESENIA MARÍA GARCÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.175.363, asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ DURÁN POREZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.313, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 54.487, en contra de los ciudadanos SAMUEL DAVID DONIS MORENO y LIVIA JOSEFINA MORENO DE DONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.421.544 y V-5.335.470, respectivamente.
III
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa esta Sentenciadora que desde el día 06 de abril de 2016, fecha en la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente demandada que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, incoara la ciudadana YESENIA MARÍA GARCÍA CASTRO, antes identificado, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto del procedimiento para llevar a efecto la citación personal de las partes demandada.
Dispone el Articulo 267 del Código de procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue (….)
(…) También se extingue la instancia:
1º Cuanto transcurridos treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Texta Igualmente el Artículo 269 ejusdem:
La perención de verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.-
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciadora que admitida la presente demanda en fecha 06 de abril de 2016, hasta la actualidad transcurrieron, mas de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de las partes demandadas.- Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de la parte demandada dentro del lapso indicado; en tal virtud este Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.- Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos entes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, incoara la ciudadana YESENIA MARÍA GARCÍA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.175.363, asistida por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ DURÁN POREZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.313, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 54.487, en contra de los ciudadanos SAMUEL DAVID DONIS MORENO y LIVIA JOSEFINA MORENO DE DONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.421.544 y V-5.335.470, respectivamente. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en San Mateo, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Judith Sánchez Pérez.
El Secretario,

Abg. Julio C. Alvarado Díaz.
En esta misma fecha anterior, siendo las doce post meridiem (12:00m) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.Conste.-
El Secretario,

Abg. Julio César Alvarado Díaz