JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
205º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, recibida a través del proceso de distribución realizado en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Dos mil Dieciséis (2016), presentada conjuntamente por los ciudadanos MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.226.664 Y V-8.233.887 respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOMAIRA ANTONIA RIOS DE BUITRAGO, Inscrita en el IPSA bajo en Nº 252.198. En su escrito de libelo, alegan los solicitantes, ciudadanos: MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.226.664 Y V-8.233.887 respectivamente, todos arriba suficientemente identificados; que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. que después de contraído el matrimonio fijaron como único domicilio conyugal en la Calle Las Loma y calle Manga Nueva, de la Población de Santa Inés casa s/n, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asimismo que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes, además alegan que en los primeros años su relación de pareja se desarrollo en forma relativamente amorosa, armoniosa y solidaria, sin embargo motivado a situaciones de desamor y desavenencia de pareja, separándose de hecho en fecha siete (07) de Junio del año 1990, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL; y que por ese motivo solicitan el divorcio fundamentado en el articulo antes señalado. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de los instrumentos que rielan a los folios 6 y 7.
Notificada como quedo la FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal y como se observa de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016) y de boleta de notificación debidamente firmada por la referida funcionaria, que rielan al folio 8 y 9 del presente expediente. Dentro de la oportunidad correspondiente la representante de la Fiscalía Abogada MARY LOURDES FERRER C, mediante escrito formuló ante este Órgano Jurisdiccional, su opinión en torno al presente procedimiento, presentado conjuntamente por los ciudadanos, MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ identificados supra, manifestando su opinión favorable en la presente solicitud Nº 024-2016, con fundamento en el articulo 185-A ver folio 10.
En consecuencia, siendo ésta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal con vista a la pretensión de los solicitantes y a la norma invocada por los mismos, pasa previamente a transcribir el contenido de la norma contenida en el Código Civil, que regula el procedimiento de marras y en tal sentido tenemos:
ART. 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” (Sic).
PRIMERO: En este sentido observa esta Jurisdiscente que los solicitantes ciudadanos MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.226.664 Y V-8.233.887 respectivamente, todos arriba suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Abril Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), tal y como se evidencia del acta de matrimonio debidamente certificada que riela en el folio dos (02) y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar, según el propio decir de los solicitantes
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en fecha siete (07) de Junio del año 1990, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS DE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, supuesto éste contenido en la norma que regula el procedimiento escogido por los cónyuges para pretender la disolución del vínculo matrimonial.
En consecuencia, revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, la pretensión de ambas partes contenidas en el libelo, los documentos aportados conjuntamente con la solicitud y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARY LOURDES FERRER C, donde manifiesta su opinión favorable a la solicitud, con fundamento en el articulo 185-A; es por lo que este Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos: MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.226.664 Y V-8.233.887 respectivamente, todos arriba ampliamente identificados, tienen más de cinco años separados de hecho, supuesto éste contenido en la norma para declarar procedente en la dispositiva del fallo la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.226.664 Y V-8.233.887 respectivamente, todos arriba ampliamente identificados, tienen más de cinco años separados de hecho, En consecuencia conforme a lo dispuesto en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une y que contrajeron por ante El REGISTRO CIVILY ELECTORAL DE SANTA INES JURISDICCION DEL MUNICIPIO LIBERTAD del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril del año 1.977 y así se establece.
La presente decisión ha sido publicada en el término legal correspondiente, vencido como haya quedado el lapso establecido para interponer los recursos pertinentes, y previa solicitud de partes el Tribunal declarará la Ejecución de la sentencia y ejecutoriada como haya quedado la misma, cesará la comunidad entre los cónyuges, conforme al artículo 186 del Código Civil. Que conste.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En San Mateo, a los veintitres (23) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
_____________________________
ABG. LUCY E. JIMENEZ GUZMAN
Jueza Temporal
____________________________
ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
La Secretaria Temporal
NOTA: En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos (09:30 am.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión y se dejo copia certificada.
__________________________________
ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
Secretaria Temporal
Expediente número: 024-2016.
Asunto: DIVORCIO 185-A.
Material: CIVIL FAMILIA.
. Sentencia definitiva LEJG/il
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
205º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, recibida a través del proceso de distribución realizado en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Dos mil Dieciséis (2016), presentada conjuntamente por los ciudadanos MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.226.664 Y V-8.233.887 respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOMAIRA ANTONIA RIOS DE BUITRAGO, Inscrita en el IPSA bajo en Nº 252.198. En su escrito de libelo, alegan los solicitantes, ciudadanos: MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.226.664 Y V-8.233.887 respectivamente, todos arriba suficientemente identificados; que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. que después de contraído el matrimonio fijaron como único domicilio conyugal en la Calle Las Loma y calle Manga Nueva, de la Población de Santa Inés casa s/n, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asimismo que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes, además alegan que en los primeros años su relación de pareja se desarrollo en forma relativamente amorosa, armoniosa y solidaria, sin embargo motivado a situaciones de desamor y desavenencia de pareja, separándose de hecho en fecha siete (07) de Junio del año 1990, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL; y que por ese motivo solicitan el divorcio fundamentado en el articulo antes señalado. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de los instrumentos que rielan a los folios 6 y 7.
Notificada como quedo la FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal y como se observa de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016) y de boleta de notificación debidamente firmada por la referida funcionaria, que rielan al folio 8 y 9 del presente expediente. Dentro de la oportunidad correspondiente la representante de la Fiscalía Abogada MARY LOURDES FERRER C, mediante escrito formuló ante este Órgano Jurisdiccional, su opinión en torno al presente procedimiento, presentado conjuntamente por los ciudadanos, MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ identificados supra, manifestando su opinión favorable en la presente solicitud Nº 024-2016, con fundamento en el articulo 185-A ver folio 10.
En consecuencia, siendo ésta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal con vista a la pretensión de los solicitantes y a la norma invocada por los mismos, pasa previamente a transcribir el contenido de la norma contenida en el Código Civil, que regula el procedimiento de marras y en tal sentido tenemos:
ART. 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” (Sic).
PRIMERO: En este sentido observa esta Jurisdiscente que los solicitantes ciudadanos MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.226.664 Y V-8.233.887 respectivamente, todos arriba suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Abril Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), tal y como se evidencia del acta de matrimonio debidamente certificada que riela en el folio dos (02) y su vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar, según el propio decir de los solicitantes
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en fecha siete (07) de Junio del año 1990, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS DE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, supuesto éste contenido en la norma que regula el procedimiento escogido por los cónyuges para pretender la disolución del vínculo matrimonial.
En consecuencia, revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, la pretensión de ambas partes contenidas en el libelo, los documentos aportados conjuntamente con la solicitud y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARY LOURDES FERRER C, donde manifiesta su opinión favorable a la solicitud, con fundamento en el articulo 185-A; es por lo que este Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos: MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.226.664 Y V-8.233.887 respectivamente, todos arriba ampliamente identificados, tienen más de cinco años separados de hecho, supuesto éste contenido en la norma para declarar procedente en la dispositiva del fallo la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, MATILDE JOSE RIOS RODRIQUEZ Y LAURA ROSA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.226.664 Y V-8.233.887 respectivamente, todos arriba ampliamente identificados, tienen más de cinco años separados de hecho, En consecuencia conforme a lo dispuesto en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une y que contrajeron por ante El REGISTRO CIVILY ELECTORAL DE SANTA INES JURISDICCION DEL MUNICIPIO LIBERTAD del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril del año 1.977 y así se establece.
La presente decisión ha sido publicada en el término legal correspondiente, vencido como haya quedado el lapso establecido para interponer los recursos pertinentes, y previa solicitud de partes el Tribunal declarará la Ejecución de la sentencia y ejecutoriada como haya quedado la misma, cesará la comunidad entre los cónyuges, conforme al artículo 186 del Código Civil. Que conste.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En San Mateo, a los veintitres (23) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
_____________________________
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ABG. LUCY E. JIMENEZ GUZMAN
Jueza Temporal
____________________________
ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
Secretaria Temporal
NOTA: En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos (09:30 am.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión y se dejo copia certificada.
__________________________________
ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
Secretaria Temporal
Expediente número: 024-2016.
Asunto: DIVORCIO 185-A.
Material: CIVIL FAMILIA.
Sentencia definitiva LEJG/il
|