Vista la anterior demanda por motivo de DESLINDE, la cual este Tribunal le dio entrada por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2.016, efectuada por los ciudadanos: LUIS RAFAEL BORGES y LUISA ANTONIA BORGES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 13.340.993 y V-11.004.977, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.604 y 157.606, en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: LUIS JOSE MARTINEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.787.072, tal y como se desprende de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 58, folios 191 – 193, Tomo Tres (III), de fecha 01 de Abril de 2.016 (folios 3 al 5),y luego de revisados los recaudos que acompañan al escrito libelar, este Tribunal observa: se desprende que el deslinde que se pretende hacer es sobre terrenos propiedad del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y el demandante sólo consigna en copia simple para sustentar su posición, un Título Supletorio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, de fecha once (11) de marzo de 2.016, que versa sobre unas bienhechurías que dice poseer (folios 6 al 25). Igualmente este Tribunal observa que tanto en el libelo de demanda como en el titulo supletorio existe un error en el área total de metros cuadrados del terreno objeto del presente deslinde, al multiplicar siete (7) metros de frente por doce (12) metros de fondo, sosteniendo un área total de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), siendo lo correcto ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2). En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Deslinde efectuada por los ciudadanos: LUIS RAFAEL BORGES y LUISA ANTONIA BORGES, supra identificados, conforme a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.