REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Píritu, DOS (02) de MAYO del 2.016.
204º y 155º
SOLICITUD N°. S.-136-16
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES CARLOS EDUARDO BLANCO BLANCO y DAYANINA DE LA ROSA ROBLES VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Parcelamiento, El Tejar, calle 5 de Julio, casa s/n, Parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver y la segunda en el Sector Campo Lindo 2, Calle Los Mangle, casa s/n, Parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver ambos del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.452.537 y V- 20.050.352, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXIS SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.337.-
Vista la solicitud de DIVORCIO y los recaudos, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BLANCO BLANCO y DAYANINA DE LA ROSA ROBLES VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Parcelamiento, El Tejar, calle 5 de Julio, casa s/n, Parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver y la segunda en el Sector Campo Lindo 2, Calle Los Mangle, casa s/n, Parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver ambos del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.452.537 y V- 20.050.352, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO ALEXIS SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.337, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha PRIMERO (01) de DICIEMBRE del Año Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 41, folios 11 y 12 del libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2007, fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización La Pedrera, Calle Comercio, del Estado Miranda, que de la unión matrimonial no fueron procreados ni nacidos hijo alguno y no poseen bienes gananciales a repartir

Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha CATORCE (14) de ENERO del 2.016, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha VEINTINUEVE (29) de MARZO del 2.016, constando su notificación en autos en fecha CINCO (05) de ABRIL del 2016, tal como se desprende en autos a los Folios 07 y 08, respectivamente.-

Riela al folio 09, de fecha VEINTINUEVE (29) de MARZO del 2015 opinión de la Fiscal Especializada Décimo Quinta (15) del Ministerio Público; debidamente consignada en fecha 05-04-2016, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad.- Considera entonces este Juzgado que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha PRIMERO (01) de DICIEMBRE del Año Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del del Estado Miranda y habiéndose separado el quince (15) de NOVIEMBRE del año 2009, por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara disuelto el vinculo matrimonial y CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BLANCO BLANCO y DAYANINA DE LA ROSA ROBLES VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Parcelamiento, El Tejar, calle 5 de Julio, casa s/n, Parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver y la segunda en el Sector Campo Lindo 2, Calle Los Mangle, casa s/n, Parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver ambos del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.452.537 y V- 20.050.352, respectivamente.- Así expresamente se decide.-

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

Expídase copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los DOS (02) días del mes de MAYO de 2.016.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. JONATHAN RODRIGUEZ. EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. EUCLIDES ROJAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).- Conste.,
El secretario,

Exp. S-136-2016.