REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000053

Se contrae el presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la CERTIFICACION MEDICO OCUPACIONAL CMO 210-15, de fecha 5 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente N° SUC-37-IA-14-0081, HM N° SUC-00470-14, el cual certifico al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, accidente de trabajo con lesión de manguito de los rotadores de hombro derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 18%, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento es preciso señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” (Cursivas de este Juzgado).

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia del 26 de julio de 2011 se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:


“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que enfatiza la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Conforme a los razonamientos expuestos, y por cuanto en el caso que nos ocupa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente N° SUC-37-IA-14-0081, HM N° SUC-00470-14, el cual certifico al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, accidente de trabajo con lesión de manguito de los rotadores de hombro derecho, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 18%, interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA (COASA), este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara incompetente en primer grado para conocer del presente asunto. Así se decide.
Segundo: Declara competente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se declara.
En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto mediante oficio a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que por distribución corresponda. Así se establece.
Así mismo se hace del conocimiento de las partes, que vencido el lapso, sin que la parte interesada interpusiere recurso alguno, se procederá a remitir el presente asunto a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase.
La Juez,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. YSBETH RAMIREZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:44, a.m., se publico la presente resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/YR.-