REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000461

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la representaciones judiciales de ambas partes, agregados a los autos en su oportunidad procesal por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva; de conformidad con el artículo75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: LUISA CAROLINA MILLAN RODRIGUEZ

• En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

• En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, promovidas en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legal y procedente en derecho, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte demandada a que exhiba en la audiencia de juicio las documentales solicitadas, para ser tratadas oralmente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: METALMEINCA

• En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal admite las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
• Vista la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada, mediante la cual solicita información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que informe, si existe en sus archivos físicos y/o de computadoras un certificado de incapacidad de fecha 24 de abril de 2015, emitido por el medico Psiquiatra ANA DELLAN, a nombre de LUIS MILLAN, ahora bien vista la forma en que fue promovida este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza que efectivamente la información que solicita se encuentra o no en los archivos físicos y/o de computadora, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• En cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada, mediante la cual solicita información al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con el objeto que informe, si existe en sus archivos físicos o de computadoras una denuncia de parte de la ciudadana, LUISA CAROLINA MILLAN RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-11.910.013, incoada en contra de la sociedad mercantil METALMEINCA C.A., Rif J-3151415-5, ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza que efectivamente la información que solicita se encuentra o no en los archivos físicos o de computadora, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.. Así se decide.

• Con relación a las TESTIMONIALES promovidas en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos BERNARDO GUZMAN, ANA MARIA DELLAN, JAVIER PEÑA G, ARMANDO JOSE RIVERA MARTINEZ, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, señalándole a la parte promovente la carga que tiene de hacer comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a los mismos, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ,

ABG. MARIA JOSE CARRION G.
LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ