REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-001018
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: ROSALID VANESSA DEL VALLE ARCILA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.214.
ABOGADA ASISTENTE: LUBEKA GOMEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.126.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE INICIO:09-04-2015
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROSALID VANESSA DEL VALLE ARCILA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.214, actuando en este acto en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUBEKA GOMEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.126, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña de marras, en virtud del error en que se incurrió al momento de la redacción de la respectiva acta, en relación a su genero, por cuanto se dejo asentado como un NIÑO, siendo lo correcto una NIÑA, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la Solicitante asistida de abogado y Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. LORYANA DECENA . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante cede la palabra a su abogado asistente ,quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto por error material, al momento de la redacción de la respectiva acta, en relación a su genero, por cuanto se dejo asentado como un NIÑO, siendo lo correcto una NIÑA” y el nombre de la madre siendo correcto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del actas de nacimientos a favor de los adolescentes. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana ROSALID VANESSA DEL VALLE ARCILA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.214, actuando en este acto en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUBEKA GOMEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.126, SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Pozuelo, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se corrija el acta de Nacimiento de fecha Siete de Enero 2008, Acta Nº 1, Libro Nº 1, Folio Nº 1, donde debe dejar constancia en relación a su genero, por cuanto se dejo asentado como un NIÑO, siendo lo correcto una NIÑA y además el nombre de la madre siendo correcto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
ABG. JAVIER ABREU
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