REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000785
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): HERMOLAS DEL CARMEN GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.222.677, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño ANTHONY JOSE MATA GARCIA, de uno (01) años de edad, asistida por la abogada: ANA KARINA DIAZ CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.717.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO:18-03-2016.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana HERMOLAS DEL CARMEN GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.222.677, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada: ANA KARINA DIAZ CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.717, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ANTHONY JOSE MATA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.468.746. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos :GISELA DEL CARMEN MAESTRE, ZULEINEL REBECA MEDINA CABRERA Y ARIANNYS VICTORIA TABATA MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad la primera v-8.267.459,la segunda v-17.22.931 y la tercera v-24.447.119, todas domiciliadas en Barcelona Estado Anzoátegu. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana HERMOLAS DEL CARMEN GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.222.677, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la abogada: ANA KARINA DIAZ CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.717. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano ANTHONY JOSE MATA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.468.746, a su cónyuge HERMOLAS DEL CARMEN GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.222.677 y a su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
ABG. JAVIER ABREU
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