REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-003246
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: ISABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.260.493, debidamente asistida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/11/2015
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ISABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.260.493, actuando en representación de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente en el segundo apellido del Padre de la niña es decir del ciudadano: MANUEL TEODORO DE NOBREGA DE GOUVEIA, colocaron “DE NOBREGA”, siendo lo correcto “DE GOUVEIA”, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material.. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de Jurisdicción voluntaria Rectificación de Partida de Nacimiento, junto con los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.260.493, actuando en representación de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente en el segundo apellido del Padre de la adolescente es decir del ciudadano: MANUEL TEODORO DE NOBREGA DE GOUVEIA, colocaron “DE NOBREGA”, siendo lo correcto “DE GOUVEIA”, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. SEGUNDO: Acuerda ordenar la corrección material del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, asentada bajo el numero 1603, folio 224, tomo 5 ,de fecha siete (07)de septiembre de 1.998, ya que en dicha acta de nacimiento se Identifica Al padre como MANUEL TEODORO DE NOBREGA DE NOBREGA siendo lo correcto MANUEL TEODORO DE NOBREGA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.246.776. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
ABG. JAVIER ABREU
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