REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2015-003482
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: CARMEN MIDALIA SOTILLO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.291.416,

ABOGADA ASISTENTE: MARIELIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.616.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 10/12/2015.

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana CARMEN MIDALIA SOTILLO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.291.416, actuando en este acto en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIELIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.616, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron que en la partida de la adolescente, le colocaron el numero de la cedula de identidad del padre ciudadano OMAR ENRIQUE BARRAGAN ESCORCIA, E-81.869.589, siendo lo correcto E-81.868.589, igualmente en lo que respecta al segundo apellido de la madre de la adolescente, ciudadana CARMEN MIDALIA SOTILLO PLAZA, le colocaron PLAYA, siendo lo correcto PLAZA, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante, cede la palabra a su abogado asistente ,quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto por error material, al momento de la redacción de la respectiva acta, en lo que respecta al numero de la cedula de identidad del padre ciudadano OMAR ENRIQUE BARRAGAN ESCORCIA, E-81.869.589, siendo lo correcto E-81.868.589, igualmente en lo que respecta al segundo apellido de la madre de la adolescente, ciudadana CARMEN MIDALIA SOTILLO PLAZA, le colocaron PLAYA, siendo lo correcto PLAZA, Es Todo”. Asi se deja constancia de la incorporación del cartel. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del actas de nacimientos a favor de la adolescente. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana CARMEN MIDALIA SOTILLO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.291.416, actuando en este acto en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIELIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.616, SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Simon Bolívar para que en el acta numero 1.735, folio 49, tomo 07 del 2006 donde debe dejar constancia en lo que respecta al numero de la cedula de identidad del padre ciudadano, siendo lo correcto E-81.868.589, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se corrija el acta de Nacimiento de fecha 27 de septiembre 2006, Acta Nº 1.735, pagina 49 tomo 97 año 2006 donde debe dejar constancia en lo que respecta al numero de la cedula de identidad del padre ciudadano, siendo lo correcto E-81.868.589, igualmente en lo que respecta al segundo apellido de la madre de la adolescente, ciudadana CARMEN MIDALIA SOTILLO PLAZA, le colocaron PLAYA, siendo lo correcto PLAZA, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



EL SECRETARIO ACC

ABG. JAVIER ABREU