Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002986
ASUNTO : BP01-S-2012-002986


Revisada como ha sido la presente causa y considerando lo planteado por la Defensora Pública Abgda; Danexi Balza, en fecha, 14 de Marzo de 2016. Visto que en fecha 03/06/2014, mediante resolución debidamente firmada por la Jueza; Eloina Ramos Brito, Jueza de Ejecución Nº 1 para la fecha. cuya pena es de; DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dejándose expresa constancia que dicho ciudadano; SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, fue detenido en fecha 08/05/2008, saliendo en libertad en fecha 25/06/2012, vale decir que permaneció detenido por un lapso de; TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS en consecuencia se le aplica la reformulación del cómputo que es la mas favorable al reo que es el Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha que ocurrieron los hechos era la Ley mas favorable al reo; Reformulándose del cómputo por la inconformidad a la fórmula aplicada para el cálculo de la misma del Penado de autos; SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, cómputo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente cuando lo que correspondía era la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal derogado ya que era la Ley vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha; 14 de Abril de 2.014, emanada del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado; SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.569.150, de estado civil: soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Panadero, hijo de; Sixto Rafael Maricuto (V) y Mercedes Sánchez (V), domiciliado en; Barcelona Estado Anzoátegui, calle Sur Mesones frente a la escuela casa Nº 47, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo; 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la precitada Ley en perjuicio de la Adolescente de la cual SE OMITE EL NOMBRE, a cumplir la pena de; DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos; 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado; SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, fue detenido en fecha; 25-06-2012 Y A LA PRESENTE FECHA se encuentra detenido por un lapso de; TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, en consecuencia le falta por cumplir; OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumpliría en su totalidad en fecha; 25/12/2024.


De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 25/12/2024

De conformidad con lo establecido en el artículo; 474 en concordancia con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior) vigente para la fecha que ocurrieron los hechos (Mayo de 2012) en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se aplica la disposición del mencionado artículo 500 por cuanto favorece al Penado de autos, en consecuencia procede; a favor del penado; SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.569.150, siendo en consecuencia los siguientes beneficios;

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha; 09/08/2015

REGIMEN ABIERTO: Cumplida una tercera 1/3) parte de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 25/10/2016

LIBERTAD CONDICIONAL: Cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 09/08/2020

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha; 25/09/2021

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado; SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.569.150, cumpla la pena impuesta, el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, y en consecuencia seguirá en el mismo sitio de reclusión asignado el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha; 14-04-2.014, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Control Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado; SIXTO RAFAEL MARICUTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.569.150, a cumplir la pena de; DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo; 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la precitada Ley en perjuicio de la Adolescente de la cual SE OMITE EL NOMBRE, a cumplir la pena de; DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de la Ciudadana; Adolescente, (Identidad Omitida). Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y de Redención de la Pena. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

Abgda. JEIRA SALAZAR