REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000684
ASUNTO : BP01-S-2014-000684

Visto escrito presentado por la Abogada; CARBEL TINEO en su carácter de Defensora de Confianza en la presente causa, del penado; LEONARDO ANTONIO HURTADO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.303, la cual se encuentra en fase de Ejecución, en dicha solicitud requiere le sea revisada la medida cautelar impuesta en fecha 14/08/2015, la cual consiste en un régimen de presentación cada TREINTA (30) DIAS, en razón que ha transcurrido un lapso desde el 14/08/2015 hasta la presente fecha dando fiel cumplimiento de la referida medida, asimismo manifiesta que las presentaciones cada TREINTA (30) días le perjudican para el cumplimiento de su jornada de servicio en la empresa; Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, C. A. de este Estado, este Tribunal Penal en función de Ejecución Nº 01 para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. SEGUNDO: En el caso particular se observa que el imputado ha cumplido fielmente con su obligación de presentarse por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, tal y como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000; como consecuencia de ello y como mecanismo de control social, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente la ampliación del régimen de presentación del Penado de cada TREINTA (30) días a cada SESENTA (60) días, ello en razón que ha acreditado por sus presentaciones que se encuentra vinculado al proceso y habiendo acreditado la Defensa debidamente con la constancia de servicio; alegando además que la relación laboral está siendo perjudicada por las presentaciones impuestas con anterioridad, este Tribunal lo acuerda y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión. Se acuerda apercibir al imputado de la obligatoriedad de las presentaciones en el lapso acordado, so pena de revocar la misma, estando este Juzgado en la facultad de hacerlo si así lo considera. En consecuencia de lo antes expuesto se acuerda oficiar al Alguacilazgo a fin de informar de la decisión dictada en esta misma fecha. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCION Nº 1



Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,



Abgda. JEIRA SALAZAR