Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-001989
ASUNTO : BP01-S-2015-001989


Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 01-03-2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: ““Esta representación Fiscal acusación presentada en fecha 03 de Febrero de 2015, de conformidad con el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1 y 15 del articulo 37, concatenado con el numeral 6 del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, articulo 308 Ejusdem y articulo 170 literal B de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del imputado ANICASIO JOSE RONDON SERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 216,217 y 218 ejusdem en perjuicio de la niña S.J.R.M ( identidad Omitida) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) FUNCIONARIO DETECTIVE CESAR SANSONETTI y CARLOS SOLIS (TECNICO), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Barcelona quienes realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 5139, de fecha 30 de Octubre de 2015, al sitio del suceso. 2) DR. PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0303-4038-15, de fecha 02 de noviembre de 2015. Este medio de prueba es pertinente y necesario, practicado a la victima de los hechos. TESTIMONIALES EN CALIDAD FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) Declaración de FUNCIONARIO DETECTIVE CESAR SANSONETTI y CARLOS SOLIS (TECNICO), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente en virtud de ser los funcionarios aprehensores y su declaración versara sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se materializo la aprehensión flagrante del imputado de marras. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE VICTIMA: 1) Declaración de la niña S.J.R.M (Identidad omitida) de 07 años de edad por ser la victima directa, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser victima directa en la presente causa; solicito el enjuiciamiento del imputado ANICASIO JOSE RONDON SERRA, como la apertura a juicio de ser procedente. Solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Solicito el sobreseimiento por los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de lesiones menos graves, tipificado en el articulo 413 del Código Penal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL IMPUTADO, ANICASIO JOSE RONDON SERRA, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ANICASIO JOSE RONDON SERRA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16. 181.666, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 09/11/1979, DE 36 AÑOS DE EDAD, PADRES: JUAN BAUTISTA RONDON (F), BELKIS DE RONDON (V), ESTAD CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL DE SEGURIDAD RESIDENCIADO: CALLE 4, LA BANDERA SECTOR NUEVA REPUBLICA CASA N° 41, RINCON-SAN DIEGO, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0414-8483505 CORREO: NO POSEE. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “ME ACOJO LA PRECEPTO CONSTITUCIONAL” .Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA PÚBLICA DR. JUAN BAUTISTA RONDON: “esta defensa una vez habiendo conversando con mI defendido en virtud de los hechos señalado por la Ministerio Público solicito en la o correspondiente audiencia se le ceda la palabra a mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo”

DE LA DEFENSA TÉCNICA

Acto seguido la jueza le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: quien expone: “esta defensa una vez habiendo conversando con mi defendido en virtud de los hechos señalado por la Ministerio Público solicito en la o correspondiente audiencia se le ceda la palabra a mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES

Seguidamente la Jueza procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado quien dijo ser: ANICASIO JOSE RONDON SERRA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16. 181.666, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 09/11/1979, DE 36 AÑOS DE EDAD, PADRES: JUAN BAUTISTA RONDON (F), BELKIS DE RONDON (V), ESTAD CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL DE SEGURIDAD RESIDENCIADO: CALLE 4, LA BANDERA SECTOR NUEVA REPUBLICA CASA N° 41, RINCON-SAN DIEGO, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0414-8483505 CORREO: NO POSEE. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “ME ACOJO LA PRECEPTO CONSTITUCIONAL” .Es todo.”

DE LA VÍCTIMA
NO ENCONTRANDOSE PRESENTE LA VICTIMA S.J.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), NI SU REPRESENTANTE LEGAL, la misma se encfuentra debidamente representada en este acto por el Ministerio Público.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano ANICASIO JOSE RONDON SERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 ejusdem en perjuicio de la niña S.J.R.M ( identidad Omitida). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la solicitud de la defensa técnica a la solicitud de adherirse a la comunidad de las pruebas por ser licita, pertinente y necesarias. TERCERO: Se acuerda el sobreseimiento por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: En este estado, admitida la acusación y las pruebas el Tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: ANICASIO JOSE RONDON SERRA y expone: ADMITO LOS HECHOS DEL PROCESO. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. JUAN BAUTISTA RONDON, quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, Asimismo quiero aclarar que la intención de mi defendido fue corregir a su hija; esta defensa quiere dejar constancia que actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado, solicito que el tribunal le imponga una medida menos gravosa. Es todo. En este estado se le cede la palabra al FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS ELOY ARMAS, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, y visto la admisión de los hechos del ciudadano acusado es por lo que desisto de la audiencia anticipada solicitada previamente en la audiencia de presentación. Es todo.” QUINTO: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación y oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para ANICASIO JOSE RONDON SERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 216,217 y 218 ejusdem en perjuicio de la niña S.J.R.M ( identidad Omitida)). Ahora bien según el artículos 37 del Código penal referida a la aplicación aritmética que debe realizarse para calcular la pena de los delitos aplicables. Es decir, la pena del delito de TRATO CRUEL contenida en el artículos 254 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente es de UNO (01) A TRES (03) AÑOS aplicando las reglas establecidas en el articulo 37 del Código penal quedaría este en CUATRO (04) AÑOS, siendo SU PENA APLICABLE en DOS (02) AÑOS; asimismo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES aplicando las reglas establecidas en el articulo 37 del Código penal quedaría este en DOS (02) AÑOS, siendo SU PENA APLICABLE en UN (01) AÑOS, ahora bien aplicando en consecuencia lo establecido en el articulo 88 del código quedara en SEIS (06) MESES, siendo la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora visto que el hoy acusado se acoge a lo establecido en el artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida a la admisión de los hechos, en cuyo caso se rebajara hasta un tercio de la pena siendo esta de ONCE (11) MESES, siendo la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION. CUARTO: La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Asimismo se acuerda mantener las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1,3 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que se le realice evaluación integral, psicológica y psicosocial. 3) Salida del agresor de la residencia en común. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. SÉPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. OCTAVO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. NOVENO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO ANICASIO JOSE RONDON SERRA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16. 181.666, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 09/11/1979, DE 36 AÑOS DE EDAD, PADRES: JUAN BAUTISTA RONDON (F), BELKIS DE RONDON (V), ESTAD CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL DE SEGURIDAD RESIDENCIADO: CALLE 4, LA BANDERA SECTOR NUEVA REPUBLICA CASA N° 41, RINCON-SAN DIEGO, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0414-8483505 CORREO: NO POSEE. A CUMPLIR UNA PENA de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 216,217 y 218 ejusdem en perjuicio de la niña S.J.R.M ( identidad Omitida). Se decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica referida al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante las Oficinas De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal ante las oficinas del alguacilazgo de este circuito judicial. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 (E).

ABG. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO.

LA SECRETARIA,
ABG. LORENA SALAZAR.-