REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución
Barcelona, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004078
ASUNTO : BP01-P-2007-004078

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 15 de enero de 2009 y Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos dictada por dictada en fecha; 16 de Junio de 2.010, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual se condenó al acusado; MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.858.677, natural de Libertad de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha; 31-07-1977, de 38 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Mecánico, hijo de los ciudadanos; Manuel Cortez y Josefina Martínez, residenciado en: Barrio Razzeti I, Calle Principal Sector Las Cruces, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui; Teléfono No Indica, por la comisión de los delitos de; VIOLACION Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículo; 374, del Código Penal y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Ciudadanas; Adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y E.C. a cumplir la pena de; QUINCE (15) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Como consecuencia de la acumulación de ambas penas Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos; 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado; MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, fue detenido en fecha; 30-09-2007, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (28-04-2016) por el lapso de; OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, y en virtud de que fue REDIMIDA LA PENA POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS. La pena a cumplir es de; ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Procediéndose a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos;

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 07/06/2019

De conformidad con lo establecido en el artículo; 474 en concordancia con lo establecido en de 500 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior) vigente para la fecha que ocurrieron los hechos (febrero de 2012) en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se aplica la disposición del mencionado artículo 500 por cuanto favorece al Penado de autos, en consecuencia procede; a favor del penado; MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.858.677, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual se cumplió en fecha; 01/09/2010

REGIMEN ABIERTO: Cumplida una tercera 1/3) parte de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 22/08/2011

LIBERTAD CONDICIONAL: Cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 16/07/2015

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha; 06/07/2016

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado; MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, titular del Numero de Cedula de identidad; V-13.858.677, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecutan la Sentencias Condenatorias dictadas por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 15 de enero de 2009 y Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos dictada en fecha; 16 de Junio de 2.010, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante las cuales condenó al penado; MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.513.404, a cumplir la pena de; QUINCE (15) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de; VIOLACION Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previstos y sancionados en los artículo; 374, del Código Penal y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Ciudadanas; Adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y E.C. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,


Abgda. JEIRA SALAZAR